Sentencia nº 11001031500020230714100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027555031

Sentencia nº 11001031500020230714100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-01-2024

Número de expediente11001031500020230714100
Fecha de la decisión19 Enero 2024
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena











CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07141-00

Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.D.M.O., en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a una vida digna, del principio prohomine y el principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, la providencia de 14 septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001032800020230005600 promovido por la señora Alladie Usme Restrepo.






En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A SER ELEGIDO, A UNA VIDA DIGNA, PRINCIPIO PROHOMINE Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA, dentro de las providencias i) AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR DE FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y ii) de fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y de trámite de revisión la procedencia de la suspensión del llamamiento a ocupar la curul como representante a la cámara que actualmente ostento, igualmente, se aparta de los precedentes judiciales determinados en casos similares e incurre en vía de hecho judicial.


SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS LAS PROVIDENCIAS i) el AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR DE FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y ii) de fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), proferidos por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA.


TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro de la Nulidad Electoral promovida, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis., ordenando revocar la suspensión provisional decretada”. (Sic)



2. Los hechos y consideraciones de la accionante


La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Relató que la señora A.U.R. promovió el medio de control de nulidad electoral a afectos de que se declararan las siguientes pretensiones: i) la nulidad de la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la mesa directiva de la Cámara de R.s llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del H., y, en consecuencia, ii) se realice un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de representante a la Cámara por el H. para el periodo 2022-2026.


Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de R.s llamó al señor J.D.M.O. a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción del Departamental del H..


Indicó que frente a la referida providencia presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada mediante auto de 5 de octubre de 2023; razón por la que presentó recurso de reposición contra la providencia de 14 de septiembre de 2023.


Adujo que mediate auto de 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el numeral segundo del auto de 14 de septiembre de 2013, que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023.


Agregó que el día 1° de noviembre de 2023, radicó solicitud de adición y aclaración del auto que decidió no reponer el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2023, petición que fue atendida de manera desfavorable, mediante providencia de 26 de octubre de 2023.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la providencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, los derechos políticos y al trabajo, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.


En cuanto al defecto sustantivo, alegó que se desconoció que el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 exige para el decreto de la medida cautelar un análisis de las normas alegadas como desconocidas y de las pruebas aportadas al proceso, circunstancia que no se encontraba acreditado.


Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no se valoraron que se presentó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como falta de análisis de los elementos de convicción que fueron aportados al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la providencia del 14 de septiembre del 2023.


Al respecto advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció los siguientes aspectos: i) no se demostró de forma fehaciente la condición de directivo alegada y que soporta la prohibición de doble militancia que se le atribuía; ii) el derecho a integrar el directorio departamental no fue ejercido de su parte, así como no se demostró la correspondiente inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de la designación en tal dignidad y iii) de la revisión de la Resoluciones 007 y 020 del 2020, expedidas por el Partido Conservador Colombiano, se demuestra que la designación en el directorio departamental del H. de dicha colectividad, no le fue notificada, ni se tiene constancia de la diligencia de posesión e instalación de dicho estamento.


En cuanto al desconocimiento del precedente, advirtió que, en la sentencia del 13 de enero del 2017, proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2016-00005-003, se determinó la necesidad de registrar la...

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