Sentencia nº 11001031500020240024400 de Consejo de Estado del 20-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1033879307

Sentencia nº 11001031500020240024400 de Consejo de Estado del 20-02-2024

Número de expediente11001031500020240024400
Fecha de la decisión20 Febrero 2024
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)



Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00244-00

Accionantes: J.O.V.P.

Demandados: Tribunal Administrativo del T.


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.O.V.P., contra el Tribunal Administrativo del T..



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.O.V.P., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del T., al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 2017-00241-01.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) 1°. Tutelar los derechos fundamentales invocados.


2°. Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 73001333301120170024101, siendo el demandante el suscrito y el demandado La Nación – Rama Judicial por error judicial, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 11° Administrativo de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.


3°. Con fundamento en lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del T., que emita un nuevo pronunciamiento dentro del medio de control de Reparación Directa, con radicado No. 73001333301120170024101, con fundamento en la motivación de la sentencia que tutela el derecho fundamental del Tutelante (…)”. (Sic)




  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Informó que el Banco Granahorrar, pidió librar a su favor y a cargo de las señoras Blanca Nelly Correa de P. y B.S.P. de Correa, mandamiento de pago por la suma equivalente a 144.694.7997 Unidades de Valor Real (UVR), más los intereses de mora liquidados sobre las cuotas impagadas y el capital insoluto, así como decretar la venta en pública subasta la casa de habitación No. 2 junto con el lote sobre el cual fue construida, de la manzana O de la Urbanización Praderas del Norte en el Municipio de Ibagué, T..


Tal solicitud obedeció a que la entidad financiera y las señoras ya mencionadas habían suscrito el pagare No. 25006377, por medio del cual se obligaron a pagar al entonces Banco Central Hipotecario (B.C.H) la cantidad 1.310.4421 UPAC en 180 cuotas mensuales a partir del 26 de diciembre de 1994, estableciéndose el vencimiento o la extinción anticipada del plazo por parte del banco para exigir la totalidad de lo adeudado en caso de impago de lo pactado.


Indicó que, para garantizar la anterior obligación, las deudoras gravaron con hipoteca un bien inmueble; sin embargo, incurrieron en mora en el pago de las cuotas desde el 26 de junio de 2001, endosando el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) al Banco Granahorrar, el pagaré en propiedad y sin responsabilidad, al igual que cedió la garantía hipotecaria constituida a su favor.


Señaló que como la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos de ley y el pagaré prestaba mérito ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué procedió a librar mandamiento de pago. No obstante, encontrándose el proceso en etapa probatoria la entidad ejecutante - Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. - BBVA - cedió el crédito a la Sociedad Comercial Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, y esta a su vez a D.P.R.S., quien finalmente cedió el mismo en venta al acá accionante por la suma de COP$52.000.000.


Manifestó que el Juzgado referido profirió providencia que accedió a las pretensiones, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declarando probada la excepción de mérito denominada “pago parcial”, reconociendo la suma adicional de $393.533,94 equivalente a 3.387.7876 UVR, por lo tanto, al liquidarse el crédito a partir del 1° de enero de 2000 debía tenerse en cuenta, además del alivio de ley, tal cantidad y cada una de las cuotas reportadas como pagas.


Aseveró que, la parte ejecutada presentó liquidación del crédito que fue objetada por el acá accionante, procediendo el Juzgado a aprobar la liquidación conforme con el escrito de objeción.


Precisó que las ejecutadas solicitaron la ilegalidad de la orden de pago, ya que no se aportó el documento contentivo de la reestructuración de la deuda; omisión que torna inejecutable la obligación en el caso de los créditos adquiridos en UPAC para la compra de vivienda, según lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas.


Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 2 de mayo de 2016, dejó sin efecto y eficacia jurídica la actuación adelantada, inclusive el mandamiento de pago, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que se corrigiera tal falencia.


Refirió que la autoridad judicial posteriormente, rechazó de plano la demanda ante la no subsanación de dicha irregularidad.


Destacó que, por ese motivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un grave error al librar mandamiento de pago sin que se cumplieran los requisitos conforme con la Ley 546 de 1999, error en el que también incurrió la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior la cual, al desatar el recurso de apelación en contra del fallo, no estudió el titulo ejecutado.


Por todo lo narrado, instauró demanda bajo el medio de control de reparación directa, para que se declare la responsabilidad patrimonial de La Nación – Rama Judicial, por el yerro cometido por el Juzgado referido, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.


Concluyó que, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del T. que, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2023 aquí acusada, confirmó la negativa del A quo.


2.1 Consideraciones de la parte actora


La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del T. vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.


Argumentó que la autoridad judicial accionada valoró de manera errónea las pruebas, refiriéndose a la providencia del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2002-00295-00, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y, que en ese sentido, esa autoridad judicial aclaró que cometió un error judicial al haber proferido mandamiento de pago, faltando un requisito sine qua non, para librar la orden de pago.


En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin argumentar este cargo.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 24 de enero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes.


  1. Intervenciones


4.1. El Tribunal Administrativo del T., explicó que como sustento de la decisión aquí recurrida, determinó que si bien es cierto se habían tramitado varias etapas procesales dentro de un proceso ordinario judicial que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, sin la existencia de un título ejecutivo, al revisar cada una las actuaciones judiciales se pudo verificar que efectivamente se cumplió y dio garantía a los extremo de litis.


Aseveró que, dentro del trámite del proceso ejecutivo, el apoderado judicial de los demandados, interpuso solicitud requiriendo dar aplicación al artículo...

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