Sentencia nº 11001032500020150063900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947043446

Sentencia nº 11001032500020150063900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-08-2023

Número de expediente11001032500020150063900
Fecha de la decisión09 Agosto 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control :

Nulidad


Expediente :

11001-03-25-000-2015-00639-00 (1945-2015)


Demandante :

Asociación Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades (ASESS)


Demandada :

Superintendencia de Sociedades


Tema :

Resolución 100-0009261 y manual de funciones código GTH-M-001 versión 0072, ambos de 17 de marzo de 2015



Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de única instancia dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda (ff. 57 a 89). El señor J.F.D.M., quien obra en calidad de vicepresidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades (ASESS), en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demanda a la Superintendencia de Sociedades, y solicita que se declare la nulidad de la Resolución 100-000926 de 17 de marzo de 2015, «Por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de la Superintendencia de Sociedades» y del respectivo manual de funciones código GTH-M-001 versión 007 de la misma fecha.


Cita como vulnerados los artículos 13, 90, 122, 125 y 243 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 3 y 5 del Decreto 775 de 2005; 4 (letras c y e) de la Ley 1496 de 2011; 3 del Decreto 1024 de 2012; el Decreto 1023 de 2012; y el Decreto 1785 de 2014.


Planteó lo siguiente en su concepto de violación:


Que la Constitución, en su artículo 122, manda que no habrá empleo público que no tenga sus funciones detalladas en la ley o en los reglamentos y que los cargos a proveer deben estar contemplados en la planta de personal de las entidades en cuestión; adicionalmente, para materializar este mandato, el Decreto 1785 de 2014 ha determinado que la Superintendencia de Sociedades, entre otras entidades, deberá expedir un «manual específico de funciones y de competencias laborales, describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio» (art. 29). Este manual, de conformidad con el artículo 30 idem, debe identificar y ubicar los empleos, contrario a lo que hace el manual demandado, cuya «descripción de los empleos está relacionada con el área de trabajo al (sic) que se designa el funcionario que lo desempeña, (sic) y no al empleo» (f. 65).


Que el manual demandado, además, no determina, como lo exige el mentado artículo 30, el contenido funcional de los cargos, «[q]ue comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo».


Que el artículo 3 del Decreto 1024 de 2012 ordena al Superintendente de Sociedades distribuir los cargos de la planta global de la entidad y ubicar al personal de acuerdo con «la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad», deber que se trunca con el manual acusado, por haber previsto grupos internos de trabajo que demandan un cambio total del manual cada vez que es necesario reasignar las funciones de estos.


Que el manual cuya nulidad se solicita claramente vulnera el artículo 13 de la Constitución, por implantar un sistema discriminatorio, pues los cargos allí establecidos requieren experiencia que solo puede ser adquirida si se trabaja dentro de la misma Superintendencia de Sociedades, lo que privilegia a quienes ya trabajan o han trabajado en la entidad contra los demás aspirantes.


Que existe una vulneración al «derecho al traslado de grupo» (f. 68), porque pese a que la planta de la Superintendencia de Sociedades es, según los decretos pertinentes, global, la existencia de grupos de trabajo hace que sea imposible reubicar a los distintos funcionarios en áreas y cargos distintos a los que ocupan de conformidad con el demandado manual de funciones.


Que las resoluciones que se han expedido para modificar las funciones y los grupos de trabajo del manual no han sido publicadas en el diario oficial, por supuestamente tratarse de un acto particular y concreto, en contra de lo mandado por el artículo 13 de la Constitución y por la Ley 1496 de 2011, pues los aspirantes a los cargos de carrera no cuentan así con información suficiente sobre las posiciones que saldrán a concurso.


1.2 Actuación procesal (f. 155 a 158). Mediante auto de 3 de abril de 2017, se admitió la demanda como medio de control de nulidad, bajo el entendido de que las normas demandadas no constituyen reglamentos autónomos o constitucionales, sino que se encuentran subordinadas directamente a la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». Como consecuencia de la admisión de la demanda, se notificó el auto a la Superintendencia de Sociedades y se le corrió traslado para que contestare la demanda. Igualmente, se notificó la providencia a los señores agentes del Ministerio Público y director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


1.3 Contestación de la demanda (ff. 196 a 201). Notificada la demanda a la Superintendencia de Sociedades, su apoderado se opuso a las pretensiones de la actora, en los términos que se reseñan a continuación.


Sostiene, con la misma argumentación que adujo al oponerse a la solicitud de suspensión provisional que formuló el demandante, que no existe evidencia de una violación ostensible de norma superior alguna por parte de los actos administrativos demandados.


Aduce que el concurso de méritos que usó el manual de funciones demandado se encuentra, al momento de la contestación, en su etapa final.


Manifiesta que la flexibilidad de la planta globalizada de la Superintendencia está garantizada por el artículo 7.º de la Resolución demandada, según el cual «[e]l Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales».


1.4 Audiencia inicial (ff. 216 a 220). Concluido el término legal para contestar la demanda (art. 172, CPACA), se fijó el día 20 de marzo de 2019, a las 4:00 p. m., como fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 (numeral 1) del CPACA.


En la audiencia intervinieron el apoderado de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público. Los representantes de la parte demandante no comparecieron.


Se fijó el litigio en torno a determinar si son legales o no la Resolución 100-000926 y el manual de funciones código GTH-M-001 versión 007, ambos de 17 de marzo de 2015, referentes al manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, por un supuesto quebranto de los artículos 13, 90, 122, 125 y 243 de la Constitución Política y 2 de la Ley 909 de 2004, 3 y 5 del Decreto 775 de 2005 y 3 del Decreto 1024 de 2012, la Ley 1496 de 2011 y los Decretos 1023 y 1785 de 2014.


1.5 Alegatos de conclusión. Con auto de 27 de febrero de 2019 (f. 215-216), dictado en la audiencia inicial, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que aquellos alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada y por el procurador delegado. La demandante guardó silencio.


1.5.1 El apoderado de la Superintendencia de Sociedades (ff. 248 a 249) presentó escrito en el que solicita que se tengan como alegatos de conclusión los esgrimidos en la contestación de la demanda. Además, reiteró que el concurso de méritos que contó con el manual demandado ya está consolidado.


1.5.2 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado (f. 241 a 247) pidió que se deniegue la pretensión de la demandante.


Asevera que de conformidad con el ordenamiento positivo, la planta de personal...

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