Sentencia nº 11001032500020150078500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912500974

Sentencia nº 11001032500020150078500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-08-2022

Fecha de la decisión11 Agosto 2022
Número de expediente11001032500020150078500
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

31


Número interno: 2607-2015

Demandante: M.L.C.M.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Radicado: 11001-03-25-000-2015-00785-00

Nº interno: 2607-2015

Demandante: Martha Luz Canabal Martínez

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. C. reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora M.L.C.M. contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora M.L.C.M. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


1. La sentencia recurrida


El 17 de junio de 2014, la Subsección E- Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la controversia presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora M.L.C.M. contra el acto administrativo a través del cual la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.


Mediante la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento que respecto de los procesos asignados para iniciar las versiones libres de los postulados que se suponía debía cumplir la actora en el primer semestre de 2010 y para el cual tuvo un año, solo cumplió con el 44%.


Igualmente, indicó que, en la última labor de apoyo acreditó la gestión en 8 expedientes, que representan el 25%, índice que no se compadece con la labor encomendada, pues tal como se consignó en el acto acusado, la Corte Constitucional en estos casos, que involucran derechos fundamentales, exige no solo la puesta en marcha de unos medios, sino resultados.


Agregó que la demandante no allegó soporte de los datos imprecisos que presuntamente llevaron a la nominadora a adoptar una decisión contraria a la verdad, ni demostró que la gestión realizada por ella es superior o igual a la realizada por sus pares, así como tampoco de los informes oportunos que radicó para poner de presente a sus superiores las dificultades que presentaba en el desarrollo de las tareas asignadas para brindar soluciones proactivas y efectividad a la misión encomendada.


Indicó que el observatorio que se adelantó respecto del trabajo de la actora imponía adoptar las medidas tendientes al mejoramiento del servicio para designar en dicho empleo a un servidor que cumpliera con los objetivos de la Ley de Justicia y Paz.


Advirtió que el llamado “Observatorio” no corresponde, como pretende hacer ver la actora, a una Unidad, Grupo o Junta de personas con esa función específica que impusiera la creación y determinación de procedimiento mediante acto administrativo expreso, sino que hace parte del control de gestión en cabeza de los Coordinadores.


Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Circular 002 de 6 de marzo de 1996 y el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación – Resolución 2-1892 de 17 de agosto de 2007, a cada Fiscal le corresponde presentar mensualmente el reporte estadístico del trámite de los expedientes a su cargo y a su vez el Coordinador, efectuar el seguimiento y revisión periódica de los procesos y procedimientos, proponiendo los ajustes necesarios; así como asignar las tareas; consolidar la información estadística y elaborar los informes de la gestión que aquellos adelanten.


Consideró también que en el proceso no se argumentó ni se probó cuál era el supuesto interés personal o para favores a terceros de la Fiscal General de la Nación para retirar a la demandante; por el contrario, se acreditó que la desvinculación obedeció al hecho de que la señora M.L.C. no cumplió con los objetivos impuestos al momento de su designación, razón por la cual se debe mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.


2. El recurso extraordinario de revisión1


La señora M.L.C.M. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según las cuales son causa de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.


Afirmó que, “contra la sentencia en cuestión hubiera sido nugatorio intentar la apelación del fallo, porque el aspecto fundamental es probatorio y el art. 214 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. (aplicable a este proceso por la época en que inició) limita la admisibilidad de pruebas en segunda instancia”.


Indicó que, con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida se ha encontrado prueba documental relevante y trascendente, existente al momento en que se presentó la demanda, inclusive, que de haberse conocido por el Tribunal hubiera cambiado el sentido de la decisión, pero que no pudo ser aportada por culpa de la entidad demandada.


Señaló que la decisión recurrida se basó en el presente informe de un Observatorio de Gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que: (i) no existió; (ii) la entidad reconoce que no existió; y (iii) la entidad no informó verazmente al Tribunal que dicho Observatorio no existió.


Advirtió que las pruebas en que se fundamenta la causal son las siguientes:


a) Oficio UNJYP 00018 dirigido a L.G.L., Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (UNFJYP) recibido por él el 28 de enero de 2011, por parte de la revisionista, para entonces Fiscal 36 Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la UNJYP, mediante el cual le entregó las carpetas resaltando que:


[…] pese al poco personal adscrito al mismo, se lograron resultados muy positivos para la labor a desarrollar donde se contó con la colaboración de un investigador judicial IV y de un técnico administrativo III.


En atención a ello como puede observar en los cuadros relacionados a continuación se ha hecho todo lo posible para ubicar a los postulados en el transcurso del año inmediatamente anterior; es así como se solicitó la colaboración de las diferentes entidades y/o despachos, a través de requerimientos verbales, oficios, correo institucional, correo electrónico, álbum fotográfico, llamadas a abonados telefónicos, que de una u otra manera nos aportaron resultados valiosos y positivos para la ubicación de los mismos.


Como bien puede advertir se han evacuado ciento diez y ocho (118) procesos de versiones libres, quedando pendientes por realizar diligencia de versión libre a 196 procesos de postulados; nueve (09) procesos se encuentran en despachos comisorios y dieciséis (16) procesos de postulados para exclusión por muerte, de los cuales se encuentran pendiente de fijar fecha por parte del Tribunal siete, dos incompletas y siete para solicitar ante el Tribunal la diligencia de preclusión por muerte”.


b) Oficio 049 D-36 UNJYP recibido por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual: (i) se relacionaros los resultados de su trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, en diferentes roles; (ii) las dificultades de la Unidad en cuanto a la carencia de talento humano de apoyo; (iii) se le informó al F.J. que las estadísticas de esta delegada no refleja ninguno de los requerimientos exigidos por el despacho coordinador, por la propia naturaleza de los trámites que habían sido encomendados; (iv) se le presentó la estadística a diciembre de 2010; (v) se le informó que mediante la Resolución 27 de 2011 la Jefatura de la UNFJYP se asignó a sí misma una carga de trabajo del despacho que tenía asignado la doctora M.L.C.M. y a través de la Resolución 43 de 2011 le fue reasignada nueva carga del grupo armado al margen de la ley denominado “bloque capital de las auc”; (vi) que la entrega de parte del Despacho 30 que lo tenía había sido fraccionada y no se contó con la colaboración del Despacho Fiscal coordinador.


Indicó que se evidenció con claridad que el rendimiento de la doctora M.L.C.M. antes de la...

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