Sentencia nº 11001032500020160041400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946206184

Sentencia nº 11001032500020160041400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 03-08-2023

Número de expediente11001032500020160041400
Fecha de la decisión03 Agosto 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

Expediente

:

11001-03-25-000-2016-00414-00 (1911-2016)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandada

:

Flor Elba Granados Amaya

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia


Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió a las súplicas de la demanda1.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCION2


1.1 La acción. La señora Flor Elba Granados Amaya, por intermedio de apoderada, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 23466 de 29 de octubre de 2010 y PAP 42038 de 3 de marzo de 2011, por las que esa entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la accionada conceder la aludida prestación, debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se le condene en costas.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora Flor Elba Granados Amaya que nació el 18 de marzo de 1952 y prestó sus servicios como maestra nacionalizada (del 24 de abril de 1972 al 17 de mayo de 1985 y desde el 3 de septiembre de 1996 «hasta la fecha»), motivo por el cual deprecó de la desaparecida Cajanal la pensión gracia, negada con Resolución 23466 de 29 de octubre de 2010, dado que «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada [...]» (sic); confirmada con Resolución PAP 42038 de 3 de marzo de 2011.


Como fundamento jurídico, sostuvo que «[…] se vinculó como docente del Magisterio Oficial y laboró por espacio de más de 20 años, [por tanto,] la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia [...]» (sic).


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA3


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 6 de septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que «[d]e los documentos [...], se concluye que la demandante antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación territorial válida, ya que se vinculó como docente desde el 24 de abril de 1972 [...] y posteriormente se volvió a vincular en 1996 a una entidad territorial (centro educativo distrital La Cumbre) y fue nombrada por la Alcaldía Distrital, prestando sus servicios docentes para el Distrito por más de 20 años [...], asimismo cumplió 50 años de edad el 18 de marzo de 2002 por lo que se impone registrar que satisface la totalidad de requisitos para gozar de la pensión reclamada».


En consecuencia, declaró la nulidad de los actos controvertidos y ordenó a Cajanal «[...] reconocer la pensión gracia de la señora FLOR ELBA GRANADOS AMAYA [...] a partir de 2003, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al status (sueldo, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad [...]) aplicando los reajustes legales anuales [...]» (sic).


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 229 a 243 y 276 a 2964), el 11 de mayo de 2016 (f. 245), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto «[...] la señora G.A. no tendría derecho al reconocimiento pensional que por vía judicial se decretó, por cuanto pretende sumar a sus tiempos nacionalizados comprendidos desde 24 de abril de 1972 al 17 de mayo de 1985, tiempos de orden NACIONAL en la secretaría de educación de Bogotá [del 3 de septiembre de 1996 al 11 de diciembre de 2005], siendo estos últimos no válidos para el reconocimiento de la prestación en comento» (sic), por lo que se comprometieron «[...] los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello [y se desconoció que] constituye uno de los pilares del debido proceso, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [...]»; además, «[...] de los certificados de tiempos y servicios proferidos por el ente nominador se encuentra que la señora F.E.G.A., laboró al servicio de la docencia por más de 20 años de servicio, con tipo de vinculación NACIONAL por lo tanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 [...]» (sic).


En consecuencia, pide (i) revocar la decisión de 6 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), (ii) declarar que a la señora G.A. «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia [...]» y (iii) condenarla «[...] a reintegrar [...] los valores cancelados por [ese] reconocimiento [...]».


IV. TRÁMITE PROCESAL


4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 11 de marzo de 2020 (ff. 313 a 315), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la ahora accionada y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por la primera.


4.1.1 La señora Flor Elba Granados Amaya (ff. 321 a 325), por medio de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas, habida cuenta de que «[c]on el documento allegado por la demandante Formato único para la expedición de certificados de historia laboral, en su punto 3 situación laboral – tipo de vinculación, indica claramente que es de orden territorial y certificando con fuente de los recursos la casilla cofinanciado, se debe aclarar [...] que los dineros con los que se cancelaron las prestaciones sociales a [la demandada] provenían del FER y ya se ha reiterado en varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que los dineros ingresados por el FER hacen parte del ente territorial y por lo tanto no modifican o cambian el tipo de vinculación del docente. Así quedo en la Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Numero de Radicado: 25000234200020130468301 N.I: 3805-2014, la cual es aplicable al presente caso [...]» (sic).


Que «[...] las solicitudes adelantadas ante CAJANAL - hoy UGPP [...], se adelantaron en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y bajo la presunción de Buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra constitución Política [y] fue una autoridad judicial quien reconoció el derecho, previo a realizar el estudio de los documentos y pruebas allegadas dentro del proceso y normatividad aplicable al caso» (sic).


4.2 Período probatorio. A través de proveído de 11 de noviembre de 2022 (ff. 348 y vuelto), se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes actora y demandada y el expediente 25000-23-25-000-2011-01369-00.


V. CONSIDERACIONES


5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de mayo de 2016 (f. 245) contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2012 (ff. 93 a 103 vuelto), ejecutoriada el 18 de octubre de 2012 (f. 196).


Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR