Sentencia nº 11001032500020160048600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947043690

Sentencia nº 11001032500020160048600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 29-06-2023

Número de expediente11001032500020160048600
Fecha de la decisión29 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016)

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP



Expediente: 11001-03-25-000-2016-00486-00 (2219-2016)

Recurso extraordinario de revisión

UGPP contra Luis Alirio Chaves Espinosa


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

Expediente

:

11001-03-25-000-2016-00486-00 (2219-2016)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandado

:

Luis Alirio Chaves Espinosa

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; efectividad fiscal de dicha prestación


Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción (ff. 54 a 70 c. ppal. del expediente ordinario). El señor Luis Alirio Chaves Espinosa, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 53309 de 6 de noviembre de 2007 y 55015 de 5 de noviembre de 2008, por las que esa entidad le reconoció una pensión de vejez.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la accionada (i) conceder la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, «[…] en cuantía al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los reajustes realizados en el periodo […] referido» (sic), de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, debidamente indexada; (ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. Por último, se le condenara en costas.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor Luis Alirio Chaves Espinosa que nació el 1º de febrero de 1952 y ha prestado sus servicios por más de 20 años como maestro de tiempo completo, motivo por el cual deprecó de la desaparecida Cajanal la pensión de jubilación; empero, con Resolución 53309 de 6 de noviembre de 2007, confirmada en sede de reposición por la 55015 de 5 de noviembre de 2008, le fue otorgada la de vejez desde el 1º de mayo de 2007, sin tener en cuenta que esa prestación «[…] no debería estar condicionada al retiro […], la fecha de efectividad debería ser la misma en que se cumplieron los requisitos y […] la liquidación debía realizarse con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores de salario» (sic), de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, de 1992 (artículo 19) y 100 de 1993 (artículo 36) y el Decreto 224 de 1972.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante sentencia de 28 de agosto de 2012 (ff. 152 a 164 vuelto c. ppal. del expediente ordinario), accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que en el sub lite (i) no es dable condicionar el pago de las respectivas mesadas a la desvinculación del servidor, pues al acreditar la condición de profesor de educación básica y media, y no universitario (pese a trabajar en un colegio oficial adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), le resulta aplicable el estatuto docente, que prevé que el ejercicio de dicha actividad es compatible con el goce de la pensión de jubilación; (ii) el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigor de esta (1º de abril de 1994) tenía 42 años de edad, por ende, «[…] se le debe aplicar la normatividad anterior […], es decir, […] las Leyes 33 y 62 de 1985, norma[s] que debe[n] aplicarse de manera completa, toda vez que en virtud del principio de inescindibilidad no se puede para una misma situación fáctica aplicar varias disposiciones normativas» (sic); por tanto, (iii) «[…] es procedente la reliquidación de la pensión […] en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el […] año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir entre el 1º de febrero de 2006 al 29 de febrero de 2007, en consecuencia, además de la asignación básica, que fue tenida en cuenta en la base de liquidación […], se debieron incluir la prima de navidad y prima de vacaciones en la proporción pertinente (doceavas partes), emolumentos que fueron devengados por el demandante durante el año anterior a obtener el estatus jurídico […]» (sic).


Lo anotado, con respaldo en la jurisprudencia vigente del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, en particular, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20103.


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 199 a 213 y 244 a 2494), el 25 de mayo de 2016 (f. 213 vuelto), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en [la] causa […], pues CAJANAL […] no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recauda[n] para la Seguridad Social en Salud» (sic); y (ii) aunque no hay discusión en que el señor Chaves Espinosa es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] debían serle aplicadas las normas anteriores, es decir, la ley 33 de 1985; que se refería a la edad de jubilación, el tiempo de servicios, semanas cotizadas y el monto de pensión requisitos cumplidos, pero no es jurídicamente viable reliquidarle […] como lo pretende el fallo referido, aplicando ultractivamente las normas que fueron derogadas con la entrada en vigencia de la citada ley […]» (sic), como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades.


Asimismo, aduce que «[…] el hecho de no condicionar a retiro definitivo la reliquidación de la pensión de vejez implicaría un grave detrimento al patrimonio del Estado teniendo en cuenta que el [demandado] adquirió sus status de pensionado el 02 de febrero de 2007 […]» (sic), al paso que «[…] no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]», y «[…] para acceder a la prestación no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional» (sic); por tanto, concluye que no es dable reajustar las respectivas mesadas con base en todos los factores salariales recibidos durante la anualidad previa a la consolidación del estatus pensional y sin condicionar su pago al cumplimiento de esa situación administrativa.


En consecuencia, pide revocar la decisión de 28 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión) y declarar (i) que al señor Chaves Espinosa no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación «[…] bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, esto es, incluyendo la totalidad de factores salariales, devengados dentro del...

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