Sentencia nº 11001032500020180004700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998433

Sentencia nº 11001032500020180004700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente11001032500020180004700
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

27

Número interno: 0145-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Juan Azarías Mosquera Orejuela

Fallo





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2018-00047-00

Nº interno: 0145-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Juan Azarías Mosquera Orejuela

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. – Prescripción de mesadas pensionales.


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del C., que confirmó la decisión de 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Juan Azarías Mosquera Orejuela presentó demanda el 1° de marzo de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. Resolución No. 010098 de 24 de octubre de 1994, que resolvió una solicitud de sustitución pensional.

  2. Resolución No. 001263 del 13 de junio de 1996, que decidió sobre un recurso de queja contra escrito del 22 de junio de 1995.

  3. Auto No. 104491 de 2 de mayo de 2002, en el cual se pronunció sobre una solicitud de acrecimiento dejada en suspenso en la Resolución No. 010098.

  4. Resolución No. 14649 del 20 de mayo de 2005, que negó una sustitución pensional.

  5. Auto No. 202141 del 7 de abril de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2007.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia a favor del señor J.A.M.O. en calidad de cónyuge supérstite de la causante Milsa Humildad Mosquera de M. desde el 1 de septiembre de 1993.


Pidió se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación, a pagar las mesadas pensionales causadas desde la estructuración del derecho, así como la inclusión en la nómina de pensionados, y al pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales.


Adujo que los actos acusados fueron proferidos en contravía de los preceptos legales, por cuanto el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela ostentó la calidad de cónyuge de la causante y, en consecuencia, la entidad demandada está obligada a reconocerlo como beneficiario de la sustitución de pensión gracia.


Indicó que lo pretendido por la Caja Nacional de Previsión Social era suspender su reconocimiento como beneficiario so pretexto de la existencia de una controversia inexistente.


2. Hechos


La causante Milsa Humildad Mosquera de M. laboró como docente en el magisterio un total de 8724 días, adquiriendo su estatus pensional el 29 de julio de 1989. A través de la Resolución No. 9319 del 8 de marzo de 1993, la extinta Cajanal le reconoció la pensión gracia.


El señor J.A.M.O., quien afirma convivió con la causante desde julio de 1964 hasta su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición resuelta por medio de la Resolución No. 010098 del 24 de octubre de 1998.


Las últimas solicitudes elevadas por el señor Mosquera Orejuela fueron el 23 de junio de 2004 y el 14 de septiembre de 2007, igualmente negadas en los actos administrativos demandados. Por tanto, el señor M.O. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1º de marzo de 2011.


3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1


El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 3 de junio de 2015, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos acusados que negaron la sustitución pensional; (ii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia, a partir del 16 de junio de 2001.


Indicó que tal y como obra en el plenario se encuentra acreditado que la causante estuvo bajo el cuidado del señor Juan Azarías Mosquera Orejuela al momento de su deceso.


Asimismo, quedó demostrado que del fruto de la unión que existió entre el demandante y la causante, nacieron dos hijos; por ende, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el interesado quedó eximido de demostrar la convivencia mínima de que trata el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.


Por otro lado, frente al estudio de la prescripción el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dispuso en la providencia lo siguiente:


(…) en aplicación de la ley 100 de 1993 se reconocerá la sustitución pensional al actor, teniendo en cuenta que éste presentó derecho de petición el 16 de junio de 2004, interrumpiendo así la prescripción de las mesadas pensionales, con lo cual solamente daría el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 16 de junio de 2001, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el articulo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes previstos en la ley”


3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión, al considerar que el señor J.A.M.O. no logró acreditar con pruebas idóneas la convivencia con la causante durante sus últimos 5 años de vida.


4. Sentencia objeto de revisión2


El Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia.


Indicó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia tiene la aptitud para ser sustituida pese a no requerir aportes o cotizaciones, lo cual no impide que se consolide como un derecho adquirido con justo titulo por el docente.


Agregó que la sustitución de la pensión gracia está regida por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, puesto que los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.


Consideró que el señor J.A.M.O. logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia, pues probó la convivencia con la causante por más de 29 años, hasta la fecha de su fallecimiento.


Concluyó que el derecho a la sustitución de la pensión no está supeditado a la dependencia económica, pues tal requisito solo está establecido para los padres y hermanos del causante inválidos cuando falte el cónyuge o compañero permanente.


5. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Como pretensiones del recurso, solicitó: (i) se revoque parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la sustitución pensional a partir del 16 de junio de 2001; (ii) se declare que al...

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