Sentencia nº 11001032500020180108700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042479

Sentencia nº 11001032500020180108700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 23-06-2022

Fecha de la decisión23 Junio 2022
Número de expediente11001032500020180108700
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

27

Número interno: 3860-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Luis Hernando Perdomo Castro

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicado: 11001-03-25-000-2018-01087-00

Nº interno: 3860-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Luis Hernando Perdomo Castro

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Hernando Perdomo Castro contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor L.H.P.C.


El señor L.H.P.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 06786 de 16 de marzo de 2007, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensional con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial; así como la nulidad de las Resoluciones 52539 de 27 de octubre de 2008, por la cual se negó la inclusión de todos los factores salariales para la reliquidación de la pensión; y 15887 de 6 de abril de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene a Cajanal incluir todos los factores salariales devengados y certificados por la pagaduría del DAS, durante el último año de servicio de servicios, incluyendo las doceavas de las primas de vacaciones y navidad correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2007 y la prima de riesgo en su totalidad, por hacer parte de todo lo devengado; reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales en la suma del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; pagar la indexación o corrección monetaria desde el 1 de julio de 2007, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Igualmente, pidió que se reajusten las sumas que sean reconocidas, se paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada.


Lo anterior, bajo el argumento que el señor Luis Hernando Perdomo Castro prestó sus servicios como detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por más de 20 años.


Señaló que Cajanal le reconoció pensión de vejez por valor de $765.809,01, efectiva a partir del 1 de enero de 2006, al considerar que estaba cobijado por lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, por haber laborado como Detective del DAS, en una actividad considerada de alto riesgo, razón por la cual se liquidó su mesada pensional con base en el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, tomando como factores salariales la asignación básica, la prima de riesgo en un 40% y bonificación por servicios prestados, pero sin tener en cuenta los demás factores que devengó.


Agregó que mediante la Resolución 52539 de 27 de octubre de 2008 se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta la fecha de retiro, quedando la mesada pensional en $896.796,02, efectiva a partid del 1 de julio de 2007, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los últimos 10 años de servicios.


Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.


Que a través de la Resolución 15887 de 6 de abril de 2009 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido.


Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994; 5 de la Ley 57 de 1978; 1 de la Leyes 33 y 62 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; y Decreto 1047 de 1978; así como las sentencias C-461 de 12 de octubre de 1995, C-168 de 1995; T-631 de 2002; SU-120 de 2003; y C-862 de 2006.


Consideró que Cajanal debió dar aplicación al régimen especial de empleados del DAS, consagrado en los Decretos 1933 de 1989, 1045 y 1047 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de 1968, por lo que tenía que incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión reconocida al demandante se efectuó conforme a los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al tema.


Indicó que, si bien el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por un régimen especial, en virtud del inciso segundo del artículo 36 de dicha norma, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se reconozca respetando lo dispuesto en la norma anterior, en cuanto a edad, tiempo y monto; sin embargo, se debe recurrir a la norma general a efectos de determinar los factores salariales que se deben tener en cuenta.


Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; y (iii) genérica o innominada.


3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1


El Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Cali, en sentencia del 26 de marzo de 2012, decidió: (i) declarar no probada la excepción de inepta demanda; (ii) declarar no probada la excepción de prescripción; (iii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 06786 de 6 de marzo de 2007; 52529 de 27 de octubre de 2008; y 15887 de 6 de abril de 2009, proferida por Cajanal; (iv) ordenar a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación reconocida a L.H.P., en una mesada inicial de $926.230, a partir de 1 de julio de 2007; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el articulo 176 del CCA; (vi) negar las demás pretensiones de la demanda.


Consideró que, el Consejo de Estado ha establecido que todos los empleados del DAS tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1933 de 1989 y no con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.


Advirtió que, si bien es cierto al demandante le asiste el derecho a la inclusión en la base para la liquidación de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, debe ser excluida de la base de liquidación, la prima especial de riesgo, toda vez que este último concepto no está previsto en el régimen especial de transición que ha invocado (Decreto 1933 de 1989).


Agregó que el actor tiene derecho a la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que fueron devengados durante el último año de prestación de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), razón por la cual procede la anulación parcial de los actos acusados y reconocer una mesada pensional en $926.230, efectiva a partir del 1 de julio de 2007.


4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La parte demandante presentó recurso de apelación, bajo el argumento que la jurisprudencia ha establecido que los factores contenidos en el Decreto 3135 de 1968 no son taxativos sino enunciativos, por lo que debe reliquidarse la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.


A su vez, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que los factores a tener en cuenta son los indicados taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente se efectuaron aportes.


5. Sentencia objeto...

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