Sentencia nº 11001032500020180147000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997480

Sentencia nº 11001032500020180147000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente11001032500020180147000
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

34

Número interno: 4827-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Jaime Ramírez Rojas

Fallo





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2018-01470-00

Nº interno: 4827-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Jaime Ramírez Rojas

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Causales reguladas en artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión de 31 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jaime Ramírez Rojas contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, y, en su lugar, determinó que el último año de servicio del accionado para efectos de calcular el IBL es el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Jaime Ramírez Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones 17817 del 26 de abril de 2008 y 06872 del 13 de febrero de 2009, por las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vejez a favor del accionante y se resolvió un recurso de reposición contra la mencionada resolución, respectivamente, y; (ii) Resolución PAP No. 018619 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, en cuantía de $3.516.072, efectiva a partir del 1° de abril de 2009.


Lo anterior, bajo el argumento que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la entidad demandada debía reliquidar la pensión de vejez al señor Jaime Ramírez Rojas con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.


2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1.


El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad de la Resolución PAP 018619 del 20 de octubre de 2010; (ii) ordenar a la extinta CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor J.R.R., con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de abril de 2008 al 1° de abril de 2009, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.


Como fundamento de la decisión indicó que el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Por ello, la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento pensional de la parte actora debía aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985.


3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


3.1 La UGPP afirmó que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del señor J.R.R. son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


4. Sentencia objeto de revisión2


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 1º de octubre de 2013 decidió: (i) confirmar parcialmente el fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) modificar la sentencia recurrida, en el sentido de aclarar que el último año de servicio de la parte demandante es el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009.


Indicó que el señor J.R.R. tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.


Consideró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales para calcular el IBL, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y de vacaciones.


5. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dictado el 31 de agosto de 2012, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor J.R.R. contra CAJANAL – en liquidación.


Pidió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015, SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; Auto 229 de 2017; SU-395 de 2017; SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición.


Señaló que el señor J.R.R. nació el 14 de junio de 1951.


Que mediante la Resolución No. 17817 de 24 de abril de 20084, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionante por valor de $867.365, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. Confirmada a través de Resolución No. 06872 de 13 de febrero de 20095.


Por medio de la Resolución PAP 018619 de 12 de octubre de 20106, la extinta Cajanal reliquidó la pensión vejez del accionante por valor de $1.218.025, a partir del 1 de abril de 2009, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, en el periodo comprendido entre 1999 al 2009.


Mediante sentencias de 31 de agosto de 2012 y 1º de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez al señor Jaime Ramírez Rojas con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.


Mediante Resolución RDP 001437 de 17 de enero de 20147, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR