Sentencia nº 11001032500020180166500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840562

Sentencia nº 11001032500020180166500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-03-2023

Fecha de la decisión02 Marzo 2023
Número de expediente11001032500020180166500
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

26

Número interno: 5690-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Ó. de J.Z.G.

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2018-01665-00

Nº interno: 5690-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Ó. de Jesús Zapata Giraldo

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 24 de febrero de 2012 y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ó. de Jesús Zapata Giralda contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ó. de J.Z.G.


El señor Ó. de J.Z.G. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 22408 de 10 de junio de 2009 y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión de negar la reliquidación pensional.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Igualmente, pidió que se actualicen las sumas que se reconozcan y que se paguen los intereses moratorios por las sumas adeudadas.


Lo anterior, bajo el argumento que el señor Ó. de Jesús Zapata Giraldo prestó sus servicios al Estado colombiano y adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2001, como empleado público del Instituto Nacional de Vías Regional Valle.


Que Cajanal mediante la Resolución 27652 de 30 de septiembre de 2002, reconoció una pensión de jubilación al señor Ó.Z., sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en cuantía de $593.276,96, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2001.


Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución 31519 de 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se modificó la Resolución 27652 de 2002, a través de la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.777.180,08, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001.


Que el señor Ó.Z. presentó solicitud ante Cajanal de reliquidación pensional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 22408 de 2009.


2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Indicó que los factores salariales que deben hacer parte de la base de liquidación se encuentran descritos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.


Señaló que, si bien el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por una normativa diferente, al ser beneficiario del régimen de transición pensional se respeta lo correspondiente a la edad, tiempo y monto consagrado en el régimen anterior, pero no lo referente a los factores a tener en cuenta y la forma de liquidación.


Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción de las mesadas; (iii) ineptitud de la demanda por no haber atacado todos los actos administrativos; (iv) innominada.


3. La sentencia de primera instancia1


El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 2012, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada; (ii) denegar las pretensiones de la demanda.


Consideró que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como en efecto sucedió.


Igualmente, señaló que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985 son los mismos que los aplicables bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se encuentra probado el quebranto aducido por la parte demandante.


4. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia


El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que la entidad accionada al reconocer y reliquidar la pensión excluyó los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por recreación devengados en el último año de servicios.


5. La sentencia recurrida2


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 decidió: (i) revocar la decisión de primera instancia; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y reliquidar la pensión en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; (ii) actualizar el ingreso base que sirve para liquidar la pensión reclamada por el actor.

Indicó que, en virtud de la reciente unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema objeto de estudio, se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta que los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que es posible incluir otros factores que constituyen salario y que fueron percibidos durante el último año de servicios, con excepción de aquellos conceptos que se encuentran expresamente excluidos por la ley.


Igualmente, consideró que al estar acreditado que el actor se retiró del servicio el 30 de junio de 1995 y cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional hasta el 5 de diciembre de 2001, es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional.


6. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 24 de febrero de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 15 de octubre de 20134 y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional del señor Ó. de J.Z.G. conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.


Señaló que, el señor Ó. de J.Z.G. nació el 12 de mayo de 1946 y prestó sus servicios al servicio del Estado colombiano por más de 20 años. Que en virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento pensional ante Cajanal.


Mediante la Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR