Sentencia nº 11001032500020190000600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256257

Sentencia nº 11001032500020190000600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 18-05-2023

Número de expediente11001032500020190000600
Fecha de la decisión18 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

35

Número interno:0067-2019

Demandante: L.R.P.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Fallo



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Radicado: 11001-03-25-000-2019-00006-00

Nº interno: 0067-2019

Demandante: Libardo Ramón Plaza

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA.



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor L.R.P. contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que revocó el fallo de 1 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las mismas.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor L.R.P.


El señor L.R.P., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación del 4 de noviembre de 2014, contra la Resolución GNR 33788 de 28 de septiembre de 2014. Igualmente, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR-338788 de 28 de septiembre de 2014 y VPG 14730 de 19 de febrero de 2015, mediante las cuales se ha negado a reconocer la pensión de vejez


Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones que se liquide la pensión al señor Libardo Ramón Plaza conforme el régimen pensional especial que lo ampara consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del Régimen de Transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, en una suma equivalente al 75% de la asignación salarial más elevada que éste hubiere devengado en el último año de servicio, incrementada con todos los factores que constituyen salario, establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1998, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


Como fundamentos de hecho narró que el señor Libardo Ramón Plaza prestó sus servicios por más de 15 años a diferentes entidades del Estado como la Rama Judicial, la Contraloría Departamental y la Procuraduría General de la Nación. Señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, por lo que le es aplicable el régimen especial de pensión establecido en el Decreto 546 de 1971.


Que mediante las Resoluciones 0468 de 6 de marzo de 2012 y GNR-346840 de 9 de diciembre de 2013, expedidas, respectivamente, por el Instituto de Seguro Social y Colpensiones, negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación, bajo el argumento que perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Afirmó que posteriormente presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones, entidad que a través de la Resolución GNR-338788 de 28 de septiembre de 2014, negó la reliquidación pensional bajo el mismo argumento. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución VPG 14730 de 19 de febrero de 2015, la cual accedió parcialmente a lo pretendido y reconoció en favor del señor L.P. la pensión de jubilación en cuantía de $3.645.264, pero desconociendo el régimen pensional especial solicitado.


Consideró que se incurrió en error al no tener en cuenta como base de la liquidación de la pensión el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, lo que conlleva a que se liquide la pensión de manera irregular.


2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no contestó la demanda.


3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1


El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2017, decidió: (i) declarar la no configuración del acto administrativo ficto; (ii) no decretar oficiosamente la excepción de prescripción; (iii) declarar la nulidad de las Resoluciones GNR-338788 de 28 de septiembre de 2014 y la Resolución VPG-14730 de 19 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones; (iv) ordenar a Colpensiones que reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor L.P., teniendo como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales: sueldo, gastos de representación, prima especial del servicio salarial, 1/12 bonificación por actividad judicial, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 bonificación de servicios desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sumas que deberán actualizarse y la entidad deberá realizar los descuentos si no se efectuaron los mismos; (v) negar las demás pretensiones de la demanda; (vi) condenar en costas a la parte vencida.


Señaló que al demandante le es aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por cuanto se constató que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado para la Rama Judicial por espacio de 10 años y 1 mes, encontrándose investido de la titularidad del régimen pensional especial previsto para la Rama Judicial y el Ministerio Público.


Adicionalmente, indicó que el actor laboró en el Ministerio Público por espacio de 7 años y 1 mes para un total de 17 años y 2 meses de servicio en las entidades antes mencionadas, por lo que es procedente acceder a la petición de reliquidar y pagar su pensión de jubilación conforme el Decreto 546 de 1971, por cuanto en el proceso se logró acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio en la Rama Judicial y completó los 20 años de servicio laborados en el Ministerio Público y en la Contraloría Departamental de Caquetá.


Agregó que el cambio realizado al actor en relación con el régimen pensional (de prima media con prestación definida a ahorro individual con solidaridad), no afectó el reconocimiento pensional, pues el actor con antelación a dicho cambio ya había cumplido uno de los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971, como quiera que ya había laborado 10 años en la Rama Judicial, consolidado de esta manera su derecho al régimen especial previsto para los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, aunado a que éste fue devuelto al régimen de prima media con prestación definida, en virtud de un fallo de tutela que amparó su derecho constitucional, lo que invalidó el cambio efectuado a Porvenir.


4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


El apoderado del señor L.R.P. presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, al considerar que el factor salarial denominado bonificación por actividad judicial se tuvo en cuenta solo en 1/12 parte, pese a que lo correcto es en el 100% como lo establece el Decreto Ley 546 de 1971.


5. Sentencia objeto de revisión2


El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


Señaló que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto, debido a que en algunas actuaciones no debe aplicarse en virtud de principios superiores como el de legalidad y seguridad jurídica, como, por ejemplo, cuando se está concediendo un derecho frente al cual no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos para su concesión, caso en el cual se debe modificar la sentencia, incluso en contravía de dicho principio.


Advirtió que, el demandante no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha norma no se encontraba vinculado a la Rama...

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