Sentencia nº 11001032500020190001400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258066

Sentencia nº 11001032500020190001400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente11001032500020190001400
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

19

Número interno: 0075-2019

Demandante: UGPP

Demandado: Francisco Javier Jaramillo Hernández

Fallo






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2019-00014-00

Nº interno: 0075-2019

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Francisco Javier Jaramillo Hernández

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la decisión de 26 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor F.J.J.H. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 09014 de 4 de marzo de 2008, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la parte demandante.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal: (i) reliquidar el valor de su pensión gracia por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, por valor de $1.914.287, efectiva a partir del 14 de febrero de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar la pensión gracia conforme al índice de precios al consumidor establecido por el DANE; (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA y; (vi) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.


Lo anterior, bajo el argumento de que la pensión gracia del señor F.J.J.H. debe ser reajustada en el mismo porcentaje en que se incrementó el SMLMV, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988.


En ese sentido, indicó que “la pensión de jubilación gracia del señor Jaramillo Hernández deberá reajustarse a partir del 1° de enero de 2007, al 1º de enero de 2008, al 1º de enero de 2009, al 1° de enero de 2010, al 1° de enero de 2011 y al 1° de enero de 2012 en los porcentajes en que se incrementó el salario mínimo mensual para esos años”.


Mediante la Resolución 09014 del 4 de marzo de 20081, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Francisco Javier Jaramillo por valor de $1.825.739, con el 75% de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio, conforme a lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 4º de 1966.


Con escrito de 26 de abril de 2018, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión por concepto de actualización de la primera mesada pensional.


La UGPP, a través de Resolución RDP 028005 de 12 de julio de 20082, negó la solicitud elevada por el actor.


2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, decidió en el numeral primero declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y; en el numeral segundo ordenar a la extinta Cajanal efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor F.J.J.H., indexando a 2006 el ingreso base de liquidación.


Indicó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la indexación del referido año; es decir, que se debe actualizar el IBL reconocido entre el 11 de julio de 2004 y el 11 de julio de 2005 (último año de servicio) y actualizarlo a la fecha en que el accionante adquirió su estatus pensional.


3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La entidad demandada consideró que la extinta Cajanal no tiene la obligación de reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor, en el sentido de actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que no existe norma especial que regule dicha materia.


Adujo que el señor F.J.J.H. se encuentra cobijado por un régimen especial pensional y no por la Ley 100 de 1993.


4. Sentencia objeto de revisión4


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 decidió revocar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional del actor”.


Señaló que, la actualización del salario para efectos de las prestaciones del sistema de seguridad social se efectúa de acuerdo a la variación anual del índice de precios al consumidor y tal operación se justifica cuando el retiro se ha efectuado con un año o más de antelación al momento en que se adquiere el estatus pensional.


Concluyó que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada por concepto de la indexación, toda vez que entre el 11 de julio de 2005 (fecha de retiro del servicio) y el 14 de febrero de 2006 (adquisición del estatus pensional) transcurrieron aproximadamente 7 meses, tiempo en el cual no se podría generar una pérdida del poder adquisitivo del IBL de la pensión reconocida al señor Francisco Jaramillo.


5. El recurso extraordinario de revisión5


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor F.J.J..


Adicionalmente, pidió que se declare que el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara y el aguinaldo, conforme a las reglas previstas en las sentencias de 26 de julio de 2012 (1865-2011), 4 de julio de 2013 (0033-2013) y 30 de enero de 2014 (2085-2010) proferidas por el Consejo de Estado y se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional de la parte accionada con exclusión de dichos emolumentos.


Señaló que el señor F.J.J.H. nació el 14 de febrero de 1956 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desde el 1º de marzo de 1977 al 11 de julio de 2005. Además, indicó que el accionado adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2006.


Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el derecho al debido proceso y otorgó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara y los aguinaldos, desconociendo las sentencias del 26 de julio de 2012 (1865-2011), 4 de julio de 2013 (0033-2013) y 30 de enero de 2014 (2085-2010) proferidas por el Consejo de Estado.


Adujo que los mencionados emolumentos fueron creados territorialmente y es improcedente reliquidar la pensión gracia con inclusión de tales factores salariales, teniendo en cuenta que “las corporaciones públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos”.


En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión del accionado con la inclusión de la prima de vida cara y el...

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