Sentencia nº 11001032500020190088000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258025

Sentencia nº 11001032500020190088000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente11001032500020190088000
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2019-00880-00

Nº interno: 6365-2019

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: María Mercedes Sánchez de Cortázar

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión de 20 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.M.S. de Cortázar contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.M.S. de Cortázar presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 035340 del 27 de febrero de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Ordenar a Cajanal: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2004, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a fecha de retiro; (ii) reliquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 7710 del 12 de marzo de 2004, reliquidada mediante la Resolución 45516 del 7 de septiembre de 2006, desde el retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina, teniendo en cuenta: prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, además los reconocidos en las mencionadas resoluciones; (iii) ajustar los valores adeudados en los términos del artículo 178 del CCA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA; y (v) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.


Lo anterior, bajo el argumento que la señora María Mercedes Sánchez de C. laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años.

La accionante cumplió el status pensional el 26 de marzo de 2001.

La señora M.M.S. de Cortázar radicó petición el 14 de julio de 20031 ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante la Resolución 7710 de 2 de marzo de 20042, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Con escrito de 24 de enero de 20063, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 85% de los factores salariales en consonancia con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al considerar que cotizó más de 1700 semanas.

A través de Resolución LMAC 45516 de 4 de septiembre de 20064, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la actora por retiro del servicio efectivo a partir del 1º de julio de 2004, sin incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 20 de marzo de 2013, decidió: (i) declarar la nulidad parcial del acto acusado; (ii) ordenar a la extinta Cajanal efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor F.C., equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004), incluyendo como factores salariales la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron; (iv) ordenar a la entidad demandada a pagar únicamente las diferencias que resulten a favor del accionante por la inclusión de los factores indicados, sumas que deberán ser actualizadas.

3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que la pensión fue calculada teniendo en cuenta el porcentaje sobre los factores salariales percibidos por la actora, de modo que no tiene asidero jurídico la solicitud de reliquidación de la mesada pensional.

Además, aseguró que como sobre los factores salariales certificados reclamados por la demandante no se efectuaron descuentos, no es posible tenerlos en cuenta al momento de la liquidación.

4. Sentencia objeto de revisión6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014 decidió: (i) confirmar parcialmente el fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) modificar la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que los factores cuya inclusión se ordena deben ser liquidados en doceavas partes; (iii) la UGPP deberá pagar las diferencias resultantes entre lo ya reconocido y lo correspondiente de acuerdo con la sentencia.

Consideró que la señora M.M.S. de C. tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales el auxilio de alimentación y las primas de servicio, vacaciones y navidad, además de los reconocidos en el acto controvertido. También estableció que su último año de servicio transcurrió entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004. No obstante, concluyó que las primas cuya inclusión se ordena deberán ser liquidadas en doceavas partes, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que se percibieron de manera fraccionada durante la anualidad anterior al retiro de la demandante.

5. El recurso extraordinario de revisión7

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora M.M.S. de Cortázar

Adicionalmente, pidió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa la reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.

Señaló que la señora M.M.S. de C. nació el 26 de marzo de 1951 y laboró al servicio de la Registraduría Nacional entre el 16 de julio de 1969 hasta el 30 de abril de 2004.

Que mediante la Resolución 7710 del 12 de marzo de 2004 se le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $822.734,57 efectiva a partir del 1 de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro efectivo del...

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