Sentencia nº 11001032500020190094500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257210

Sentencia nº 11001032500020190094500 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente11001032500020190094500
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

21

Número interno: 6644-2019

Demandante: UGPP

Demandado: María Teresa Arias Clavijo

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2019-00945-00

Nº interno: 6644-2019

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: María Teresa Arias Clavijo

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar del 20 de septiembre de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.T.A.C. contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del proceso 20001-33-33-004-2014-00379.


  1. ANTECEDENTES


1. La sentencia objeto de revisión1


El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Teresa Arias Clavijo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que pretendía que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como son la asignación básica, primas de servicio, profesional, vacaciones y navidad, bonificaciones especial, por servicios y por recreación; así como el pago de las diferencias que resulte por la reliquidación y la actualización de las condenas.


El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en fallo dictado en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016, decidió2: (i) declarar no probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 47774 de 5 de octubre de 2007; (iii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 48445 de 17 de septiembre de 2008; (iv) declarar la nulidad de la Resolución RDP 003793 de 5 de febrero de 2013; (v) declarar la nulidad de la Resolución RDP 006591 de 25 de febrero de 2014; (vi) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Teresa Arias Clavijo, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima profesional, vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, aclarando que la entidad podrá descontar el valor correspondiente a los aportes sobre los factores que no fueron objeto de deducción legal; (vii) condenar en costas a la UGPP; (viii) negar las demás pretensiones de la demanda.


El Tribunal modificó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la UGPP a reliquidar la pensión incluyendo como factores la asignación básica, prima profesional, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones y prima de navidad, y sin tener en cuenta el concepto de vacaciones.


Señaló que, como la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, se debe reliquidar la pensión incluyendo no solo los factores indicados en la Ley 62 de 1985, sino que se deben tomar todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Agregó que en la decisión de primera instancia se incurrió en un yerro al ordenar la inclusión de las vacaciones, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que la compensación monetaria, entregada al trabajador cuando no disfruta de las vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.


2. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se infirmen las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se modificó el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar; y, en su lugar, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de la señora M.T.A.C., conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional el 75% de lo previsto en la Ley 33 de 1985.


Igualmente, pidió que se ordene a la pensionada restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, sumas que deberán ser indexadas.


Señaló que la señora M.T.A.C. nació el 11 de febrero de 1947 y adquirió el estatus pensional el 11 de febrero de 2002. Prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, entre el 1 de mayo de 1975 y el 30 de julio de 2009. El último cargo ocupado fue el de Profesional Especializado.


Que a través de la Resolución 2280 de 15 de julio de 2013, el departamento del Cesar retiró del servicio a María Teresa Arias Clavijo, a partir del 30 de julio de 2013.


Que mediante la Resolución 47774 de 5 de octubre de 2007, se reconoció una pensión de vejez a la señora María Teresa Arias Clavijo, en cuantía de $1.571.284,64, a partir del 10 de octubre de 2006. Dicha pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006.


Que por la Resolución 48445 de 17 de septiembre de 2008, Cajanal modificó la Resolución 47774 de 2007, en la cual reliquidó la pensión por nuevos factores salariales en cuantía de $1.638.960,61, liquidando la prestación con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007.


Que mediante la Resolución UGM 32301 de 9 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión aplicando el 85% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, en cuantía de $1.780.789, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006. Esta decisión fue confirmada por la Resolución UGM 49527 de 13 de junio de 2012.


Que a través de la Resolución RDP 3793 de 5 de febrero de 2014 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo confirmado por la Resolución RDP 6591 de 25 de febrero de 2014.


En virtud de lo anterior, la señora María Teresa Arias Clavijo interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación.


Que mediante la Resolución RDP 037666 de 17 de septiembre de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. En dicho acto se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $5.812.497, efectiva a partir del 1 de agosto de 2013, teniendo en...

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