Sentencia nº 11001032500020190095400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997036

Sentencia nº 11001032500020190095400 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente11001032500020190095400
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

24

Número interno: 6662-2019

Demandante: UGPP

Demandado: Pablo Emilio Beltrán Palacio

Fallo





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2019-00954-00

Nº interno: 6662-2019

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Pablo Emilio Beltrán Palacio

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor P.E.B.P. contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del proceso 15001-33-33-001-2013-00233.


  1. ANTECEDENTES


1. La sentencia objeto de revisión1


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que pretendía que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como son asignación básica, gastos de representación, horas cátedra, bonificación por productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010. Igualmente, pidió el pago de las diferencias que resulte por la reliquidación y la actualización de las condenas, así como de los intereses moratorios.


El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en fallo dictado el 23 de mayo de 2016, decidió2: (i) declarar no probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad de los actos acusados; (iii) condenar a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación al señor P.E.B.P., en cuantía del 75% del promedio delo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 1 de enero de 2010 al 29 de diciembre de 2010, incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, cátedra administración de empresas diurno, prima de servicios, bonificación de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad, y aplicará los reajustes de ley, con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2010, descontando en todo caso las sumas que ya se pagaron; (iv) condenar a la UGPP a pagar la indexación de las sumas adeudadas; (v) ordenar a la UGPP que sobre el valor de la condena se descuente lo que corresponda por concepto de aportes para pensión de los factores sobre los cuales no se hubieran efectuado los mismos; (vi) negar las de más pretensiones de la demanda.


El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que en dicho asunto no existía controversia acerca de que el actor está cobijado por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el cual remite a la Ley 33 de 1985, sino que el debate se centra en el marco temporal del IBL y los factores que lo integran.


En relación con la tesis sobre la materia expuesta por la Corte Constitucional, indicó que la ratio decidendi en sus sentencias se dirige a censurar las pensiones que fueron reconocidas con abuso del derecho por parte de ciudadano, o fraude a la ley. Igualmente, afirmó que dicho precedente resulta aplicable a las pensiones de jubilación cobijadas por el régimen de transición que se consolidaron con posterioridad a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


Advirtió que el actor estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 24 de octubre de 1986 hasta el 29 de diciembre de 2010 (feca de retiro definitivo del servicio), en el cargo de Docente de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, Escuela de Administración de Empresas.


Concluyó que: “[…] puede concluirse sin dubitación alguna que el demandante (i) no busca beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, debido a que permaneció en el mismo cargo durante toda su vida laboral, sin que se advierta que el propósito de la situación administrativa fuera aumentar desproporcionadamente el monto de su pensión de jubilación y efectuó aportes a pensión durante la misma, y (ii) adquirió su status pensional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y U-230 de 2015. […]”.


En virtud de lo anterior, consideró que resulta aplicable el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de las pensiones de jubilación de los servidores cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.


2. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se infirmen las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja; y, en su lugar, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional del señor P.E.B.P., conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional el 75% de lo previsto en la Ley 33 de 1985.


Igualmente, pidió que se ordene al pensionado restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, sumas que deberán ser actualizadas.


Señaló que el señor P.E.B.P. nació el 21 de enero de 1952 y adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2007. Prestó sus servicios en: (i) Departamento Administrativo Nacional de Estadística, entre el 16 de marzo de 1971 y el 11 de abril de 1982, con interrupciones: 16 al 31 de julio de 1980, 5 al 14 de octubre de 1981, 1 al 15 de febrero de 1982 y sanción del 5 al 14 de octubre de 1981; (ii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entre el 21 de octubre de 1986 y el 28 de diciembre de 2010, con interrupción entre el 13 y el 30 de septiembre de 1993.


Que mediante la Resolución 45918 de 27 de septiembre de 2007, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor P.E.B.P., en cuantía de $3.162.880,41, efectiva a partir del 1 de abril de 2007. Dicha pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio.


Que por la Resolución RDP 003517 de 5 de junio de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez a favor del señor P.B., en cuantía de $3.788.949, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010. Dicha...

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