Sentencia nº 11001032500020200003900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941844886

Sentencia nº 11001032500020200003900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente11001032500020200003900
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

24

Número interno: 0040-2020

Demandante: UGPP

Demandado: Edgar León Muñoz Villaquiran

Fallo





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 11001-03-25-000-2020-00039-00

Nº interno: 00040-2020

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Edgar León Muñoz Villaquiran

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor E.L.M.V. contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del proceso 2012-00043.


  1. ANTECEDENTES


1. La sentencia objeto de revisión1


El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor E.L.M.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión social en liquidación, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que pretendía que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 20 de abril de 2001, incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.


El Juzgado en la decisión recurrida, decidió2: (i) declarar no probadas la excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (ii) declarar la nulidad de los actos acusados; (iii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios comprendido entre el 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993, incluyendo además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios (tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional), el auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, tomando una doceava parte para aquellos factores que se devengan de forma anual; (iv) descontar el valor de los aportes que ordene la Ley, que el interesado no hubiese cubierto; (v) ordenar a Cajanal que reliquide la pensión desde la fecha de retiro del servicio (1 de julio de 1993), dicha suma será actualizada a la fecha de cumplimiento del estatus de pensionado (19 de octubre de 2001); (vi) condenar a Cajanal a pagar al demandante la suma que resulte de la diferencia pensional, entre lo que ha reconocido y pagado y lo que corresponde por la reliquidación pensional, a partir del 3 de marzo de 2007; en consecuencia, declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad a dicha fecha.


El juez de conocimiento consideró que, en virtud de los lineamientos jurisprudenciales y del precedente del Consejo de Estado, proferido el 4 de agosto de 2010, a las personas beneficiarias del régimen de transición pensional se les debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.


Agregó que, antes de dictarse la providencia de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado existían varias posiciones respecto a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, sin embargo, en esa decisión se concluyó que los conceptos señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino meramente enunciativos.


Señaló que, según los documentos allegados al proceso, el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 1993 como Oficial de Catastro código 4170, grado 06 en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Cauca, por lo que el último año de servicio debe calcularse tomando el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 30 de junio de 1993 y lo factores salariales percibidos en dicho tiempo, los cuales deberán actualizarse en el tiempo, teniendo en cuenta que el señor E.M. adquirió el estatus pensional el 19 de octubre de 2001.


2. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Solicitó que se revoque la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán; y en su lugar, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Edgar León Muñoz Villaquiran, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional el 75% de lo previsto en la Ley 33 de 1985.


Señaló que el señor E.L.M.V. nació el 19 de octubre de 1946. Prestó sus servicios en el Instituto Geográfico A.C., entre el 1 de junio de 1970 y el 30 de junio de 1993. El último cargo ocupado fue el de Oficial de Catastro. Adquirió el estatus pensional el 19 de octubre de 2001.


Que mediante la Resolución 19055 de 18 de julio de 2002, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor E.L.M.V., en cuantía de $446,223.70, efectiva a partir del 19 de octubre de 2001.


Que por la Resolución 50034 de 1 de octubre de 2008, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 16110 de 22 de abril de 2009.


Posteriormente, mediante la Resolución PAP 22575 de 28 de octubre de 2010 se negó nuevamente la reliquidación de la pensión, respecto a la inclusión de factores salariales.


En virtud de lo anterior, el señor E.L.M. interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación.


Que mediante la Resolución RDP 031751 de 31 de julio de 2015 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán. En dicho acto se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $582,039.80, efectiva a partir del 19 de octubre de 2001, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2007, por prescripción trienal.


Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.


Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación.


En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho...

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