Sentencia nº 11001032500020200006700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998386

Sentencia nº 11001032500020200006700 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente11001032500020200006700
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Radicado: 11001-03-25-000-2020-00067-00

Nº interno: 0068-2020

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Gloria Ramos Jiménez

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003


La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de 22 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora G.R.J. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora G.R.J. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución RDP 013061 del 24 de octubre de 2012, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada; (ii) Resolución RDP 019636 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión que negó la reliquidación de una pensión mensual de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salarios devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada.


Lo anterior, bajo el argumento que la señora G.R.J. se desempeñó como Supervisora, al servicio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde el 16 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 1993.


La accionante cumplió el estatus pensional el 2 de abril de 1998.


La señora G.R.J., el 5 de mayo de 19991, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.


Mediante la Resolución 007887 del 7 de julio de 19992, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Con escrito de 27 de diciembre de 20113, la accionante pidió la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


A través de Resolución RDP 002401 del 11 de mayo de 20124, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.


Posteriormente, mediante escrito de 4 de julio de 20125, la accionante pidió nuevamente la reliquidación de la pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta los factores salariales correspondientes al último año de servicio.


En la Resolución RDP 013061 del 24 de octubre de 20126, la entidad demandada denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 019636 del 14 de diciembre de 20127.


2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8


El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2014, decidió: (i) declarar imprósperas las excepciones de fondo planteadas por la entidad accionada; (ii) declarar la nulidad de los actos acusados, (iii) condenar a la UGPP a reliquidar y pagar a la señora G.R.J., el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, además de indexar la primera mesada, (iv) ordenar a la entidad demandada a pagar únicamente las diferencias que resulten a favor del accionante por la inclusión de los factores indicados, debidamente actualizados.


Indicó que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los actos administrativos acusados fueron proferidos desconociendo los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación a la ley, al no darse aplicación integral al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La UGPP señaló que la pensión de la demandante debía ser liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


Adujo que la señora G.R.J. es beneficiaria del régimen de transición y adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que la pensión se calcula con el IBL que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994.

4. Sentencia objeto de revisión9


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de agosto de 2014 confirmó el fallo de 22 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.


Señaló que, la señora G.R. tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.


5. El recurso extraordinario de revisión10


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Pidió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluyan en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que la señora G.R.J. laboró al servicio del DANE entre el 16 de mayo de 1969 al 26 de abril de 1993 y que mediante la Resolución RDP 047233 de 13 de noviembre de 2015, en cumplimiento del fallo objeto de recurso extraordinario de revisión, se reliquidó la pensión de la demandada, en cuantía de $304.313 efectiva a partir del 2 de abril de 1998.


Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el derecho al debido proceso de la entidad, y dispuso una reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Adujo que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación.

En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en el proceso se acreditó que la señora Gloria Ramos Jiménez es beneficiaria del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.

Igualmente, afirmó que los...

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