Sentencia nº 11001032600020230002300 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258224

Sentencia nº 11001032600020230002300 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 02-08-2023

Número de expediente11001032600020230002300
Fecha de la decisión02 Agosto 2023
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 LAUDOS - Ley 1437 Recurso de Anulacion de Laudo Arbitral
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


Radicado: 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475)

Convocante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00023-00 (69475)

Convocante: UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER

Convocada: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA




Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - La causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. CAUSAL 3ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - No haberse constituido el tribunal en forma legal - Requisito de procedibilidad para su estudio - Casos en que procede. CAUSAL 2ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia - Requisito de procedibilidad para su estudio - El pago extemporáneo de los honorarios y gastos del tribunal produce la extinción de los efectos del pacto arbitral respecto del caso concreto - Si en el recurso de anulación se alega que a pesar del pago extemporáneo el panel arbitral asumió competencia y profirió el laudo, la cadena argumentativa estructura la causal 2ª de anulación, a pesar de que invocarse la causal 3ª de anulación. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral - Requisito de procedibilidad para su estudio. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Expensas y agencias en derecho - Procedencia cuando se declaran infundados los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por ambas partes - Si solo se causan agencias en derecho por idéntico monto, resulta inane imponer una condena recíproca.





RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL


La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes contra el laudo arbitral del 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio mediante providencias del 19 y 21 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado el 19 de febrero de 2016 entre la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer y el municipio de San José de Cúcuta.


  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir controversias originadas con ocasión del convenio de asociación No. 0133 celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta y la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta (COSPAS)-.


Mediante laudo del 14 de octubre de 2022 el Tribunal de Arbitramento resolvió, en síntesis: (i) declarar la liquidación judicial del convenio de asociación No. 0133 del 19 de febrero de 2016, (ii) declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación”, (iii) declarar la falta de competencia del Tribunal para resolver la pretensión referida a retenciones tributarias mal aplicadas, (iv) condenar al Municipio a pagar a favor de la convocante la suma de $2.237.036.941,97, por concepto de descuentos no tributarios realizados por el ente territorial indexados hasta la fecha del laudo arbitral, y (v) condenar al Municipio en costas y agencias en derecho. El laudo arbitral fue aclarado de oficio por parte del Tribunal mediante providencias del 19 y 21 de octubre de 2022.


Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022 y aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda arbitral


1.1. El 19 de abril de 20211, la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer presentó demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno a la liquidación, el incumplimiento, el pago de dineros adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios, con ocasión del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado el 19 de febrero de 2016 entre el municipio de San José de Cúcuta, en adelante el Municipio, y la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer -conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta (COSPAS)-, en lo sucesivo la Unión Temporal.


1.2. El 9 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda, misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante Auto No. 6 del 21 de junio de 20212.


2. La contestación a la demanda


El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda en tiempo. En su escrito se opuso a todas las pretensiones formuladas por la Unión Temporal. En cuanto a los hechos, acepto unos y negó otros.


Adicionalmente, formuló las excepciones denominadas: i) “Cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio San José de Cúcuta VS Incumplimiento de las obligaciones a cargo la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer”, ii) “Extemporaneidad de las pretensiones”, iii) “Improcedencia de la devolución y cobro de obligaciones tributarias”, iv) “Inexistencia de daño antijurídico”, v) “Inexistencia de nexo causal”, vi) “Falta de legitimación en la causa por pasiva para obtener la devolución de dineros por retención en la fuente del impuesto de renta”, vii) “Cobro de lo no debido”, viii) “ Improcedencia del cobro de interés moratorio y de IPC”, y ix) la innominada.


3. Pronunciamiento del Ministerio Público


El 16 de septiembre de 2022, el Ministerio Público rindió concepto3 en el que solicitó disponer la liquidación judicial del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 y desestimar las demás pretensiones de la demanda, con excepción de lo atinente a los valores indexados, los cuales, según indicó, corresponden a descuentos duplicados que no habían sido reconocidos por la entidad convocada a favor de la Unión Temporal.


4. La primera audiencia de trámite


4.1. El 13 de enero de 20224 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por la convocante y las excepciones formuladas por el municipio de San José de Cúcuta en su contestación, tras considerar que “las materias que han sido sometidas al Tribunal en virtud de las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones alegadas en su respectiva contestación, se encuentran dentro del ámbito de competencia del mismo definido en la cláusula compromisoria”.


4.2. El Municipio interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó revocar la providencia aduciendo que los gastos y honorarios del Tribunal habían sido pagados extemporáneamente y en forma distinta a lo dispuesto por el panel arbitral, que no había sido agotada la etapa de arreglo directo y que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones relacionadas con descuentos tributarios.


4.3. Mediante Auto No. 22 del 13 de enero de 20225 el Tribunal Arbitral decidió no reponer la providencia recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones:


1. La falta de competencia por haber pagado de manera extemporánea los gastos y honorarios de este tribunal, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal. Estese el recurrente a lo ya resuelto en el auto N° 17 de fecha 22 de diciembre de 2021, respecto de los recursos presentados en fecha 2 y 6 de diciembre de 2021, en el mismo sentido,...

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