Sentencia Nº 1100113342051201800149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901406257

Sentencia Nº 1100113342051201800149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020

Número de expediente1100113342051201800149-01
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro81516816
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - De los años 1992 / TESIS: Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - De los años 1992-1995 no varía la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 se dio la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, como lo dispuso el Decreto 107 de 1996, y el Consejo de Estado, las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones.


Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la prima de actualización como prestación de carácter temporal puede ser reclamada en cualquier tiempo sin que la misma pueda ser afectada por el fenómeno de prescripción extintiva del derecho; (ii) si las incidencias en el reajuste del salario de los años 1992 a 1995, arrojan para el año 1996 una suma del salario distinta a la que fue fijada para ese año, debiéndose ordenar la reliquidación de la asignación de retiro?


Extracto: “(…) una vez causado un derecho, 24 de noviembre de 1997, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo 24 de noviembre de 2001, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo citado “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los cuatro años. (…) El 8 de noviembre de 2000, el demandante solicita el reconocimiento de la prima de actualización (…) La Entidad demandada (…) 12 de diciembre de 2000 (f. 16 ), negó el reconocimiento de la prima de actualización, (…) La demanda se presentó el 8 de abril de 2018 (…) el actor interrumpió la prescripción con la petición que elevó el 8 de noviembre de 2000, por una lapso igual de 4 años, por lo que la demanda debió presentarse hasta el año 2004, sin embargo la misma solo se radicó el 8 de abril de 2018, 14 años después de vencido el plazo. (…) el lapso por el cual operó la interrupción fue igual, 4 años; y por una sola vez; además del carácter transitorio de la mencionada prima de actualización. (…) concluye la Sala que el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la prima de actualización se encuentra prescrito; y contrario a lo manifestado por la parte actora, el a quo no desconoció el precedente en torno a la aplicación del fenómeno de prescripción, pues como se estableció la posición actual de las dos Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es que para que proceda el reconocimiento de la prima de actualización, se deben prestar tanto la solicitud de reconocimiento en sede Administrativa como el reclamo en sede Judicial, dentro del término de prescripción establecido en la norma, que no es otro que 4 años. (…) conforme lo anterior no es posible acudir a la posición más favorable para resolver el problema jurídico planteado, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 783 de 2014, pues se insiste en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado existe solo una posición sobre la prescripción en torno al reconocimiento de la prima e actualización. (…) No obstante y tal como lo manifiesta la parte actora, no ocurre lo mismo con la pretensión de reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, a fin de que se establezca “la verdadera base pensional”, al considerar que no se dio cumplimiento a la nivelación salarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en atención que tal petición si tiene incidencia en la asignación de retiro, la cual tiene carácter de imprescriptible, por lo que el análisis del derecho solo se subscribirá a este aspecto, (…) los valores devengados por la prima de actualización no reajustan año a año el salario de manera indefinida. (…) los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fijaron tanto el salario como el valor por concepto de la prima de actualización (se liquida sobre la asignación básica), de acuerdo al grado para cada año (1992 a 1995); sin que esto signifique que lo fijado en el año 1992 tenga incidencia en el año 1993; y a su vez el salario de 1993 en el año 1994; y así de manera sucesiva. (…) las valores devengados por concepto de la prima de actualización no tienen incidencia en los años subsiguientes, sino que los decretos reglamentarios fijaron los valores exactos que se devengarían durante el año de su expedición, sin realizar reajustes posteriores. (…) teniendo claro que la base prestacional no varía con los valores devengados por concepto de prima de actualización por los años 1992 a 1995; y que dichos valores tenían una temporalidad, la cual culminó en diciembre del año 1995 (sin que pueda pretenderse que dicha prima se pueda extender en su aplicación con posterioridad al año 1995); (…) el salario para el año 1996, es el fijado por el Decreto 107 del mismo año, el cual incorporó la prima de actualización y estableció la escala gradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, (…) la asignación básica del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, es decir que para su grado y antigüedad conforme el Decreto 107 de 1996 se estableció un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de Sargento Viceprimero en un 19.50%; y en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un porcentaje adicional del 7.6335%, (…) la prima de actualización de los años 1992-1995 no varía la base prestacional de los años subsiguientes; y a partir de 1996 se dio la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, como lo dispuso el Decreto 107 de 1996; y el Consejo de Estado, razón por la cual las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, debiéndose confirmar la decisión del a quo, por las razones acá expuestas. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T-783 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: V.H.A.A.. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10). Actor: M.C.M. de Peña. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; CPACA; CGP.




República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)


Accionante : J.M.M.C.

Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Expediente : 11001133420512018-00149-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.187s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre 2018 (f.171 s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor J.M.M.C., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4446 del 1 de diciembre de 2000 que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización; y el Oficio CREMIL 211 No. 0080370 consecutivo 2016-80371 del 6 de diciembre de 2016, a través del cual negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión en el sueldo básico de la prima de actualización.


A título de restablecimiento solicita que se ordene a la accionada reconocer y pagar la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, pide “realizar la reliquidación de la asignación de retiro que mi mandante devengaba en la actualidad, con...

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