Sentencia Nº 110013103 028 2009 00295 03 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156353

Sentencia Nº 110013103 028 2009 00295 03 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81559865
Fecha08 Marzo 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de expediente110013103 028 2009 00295 03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicado: 110013103 028 2009 00295 03.

Proceso: Ordinario.

Recurso: Apelación de Sentencia.

Demandantes: Central Outsourcing de Fianzas S.A. C. S.A.

Demandados: QBE Seguros S.A.

Providencia: Confirma.


Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN


(Discutido y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2021)


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES:


1. Central Outsourcing de F.S..C...S. (antes Castillo Link y Cortes S.A.S.) formuló demanda verbal en contra de QBE Seguros S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A.), para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Declarar que “la terminación por mutuo acuerdo del contrato SG-20-04 llevado a cabo entre” dichas sociedades, “contenida en el acta suscrita entre” las mismas “el 25 de febrero de 2005, “no produjo efecto alguno, comoquiera que estaba sujeta a la condición de la celebración del nuevo contrato entre las partes, distinguido con el número SG-05-05, el cual nunca se perfeccionó” y, como consecuencia, declarar “que para todos los efectos el contrato SG-20-04 […] no terminó” de tal manera.


1.2. Asimismo, declarar que la sociedad demandada “incumplió el contrato SG-20-04 […] por las razones señaladas en el acápite de los hechos”; consecuencialmente, declarar que la demandante “dio por terminado válidamente, a partir del día once (11) de marzo de dos mil cinco (2.005), de forma unilateral y con justa causa, el contrato SG-20-04 suscrito con la sociedad demandada” y, a su vez, condenar a la pasiva al pago de: (i) $362´700.665.91 o lo que resultara probado en el proceso, por concepto de daño emergente correspondiente “al monto que la sociedad demandante invirtió en la ejecución del contrato de agencia comercial SG-20-04”, (ii)el valor de la pérdida de poder adquisitivo […] desde el momento en que se produjeron todos y cada uno de los gatos reseñados en la pretensión anterior [i], hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”; (iii) “el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [i y ii], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo”; (iv) $7.753`700.000,oo o lo que resultara probado en el proceso, por concepto de lucro cesante correspondiente a “las comisiones a las que la sociedad demandante tendría derecho de no haber mediado la terminación unilateral con justa causa del contrato SG-20-04”; (v) “el valor de la pérdida de poder adquisitivo desde el trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005)”, sobre el monto de cada una de las indemnizaciones anuales que conforman el lucro cesante antedicho [iv], “hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”; (vi) “el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [iv y v], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo”; (vii) $5.243´247.000,oo, o lo que resultare probado en el proceso, por concepto de lucro cesante correspondiente a “la participación de utilidades a la que la sociedad demandante tendría derecho según parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato, de no haber mediado” su terminación; (viii) “el valor de la pérdida de poder adquisitivo desde el trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)”, sobre el monto de cada una de las indemnizaciones anuales que conforman el lucro cesante precitado [vii], “hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”; (ix) “el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [vii y viii], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo”.


1.3. Por otra parte, declarar que QBE Seguros S.A. está obligada a pagar a Central Outsourcing de Fianzas S.A. C. S.A., “el valor de la participación de utilidades pactada en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato SG-20-04, correspondiente” al año 2004 y, como consecuencia, condenarla al pago de: 1. $21´278.826,oo equivalentes al valor de las facturas No. 0012 de 16 de agosto de 2005 y 0023 de 12 de septiembre de 2005, correspondientes al cobro de utilidades del año 2004 y, 2. de los intereses moratorios cuantificados a la máxima tasa vigente por cada período de mora, sobre la suma a la que resultare condenada en la pretensión anterior [1.], desde el 2 de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago efectivo.


1.4. En igual sentido, declarar que la fustigada está obligada a pagar a la pretensora “el valor de sus servicios por gestión administrativa pactados en la cláusula séptima del contrato SG-20-04”, correspondientes al “primer” así como al “tercer” trimestres del año 2005 y, como consecuencia, condenarla al pago de: a. $132.724.964,oo, correspondientes al valor de la factura de venta No. 0015 de 5 de septiembre de dicha anualidad; b. $22.423.085,oo, correspondientes al valor de la factura de venta No. 0022 de 12 de septiembre del mismo calendario y; c. de los intereses moratorios cuantificados a la máxima tasa vigente por cada período de mora, sobre las sumas a las que resultare condenada en las pretensiones anteriores [a. y b.], desde el 19 de septiembre -para la factura No. 0015- y 12 de septiembre -en lo que toca con la factura No. 0022-, ambas fechas, del precitado año 2005 y hasta la fecha de pago efectivo.


1.5. Finalmente, condenarla en costas y agencias en derecho.


2. Para soportar lo así pedido se invocaron los hechos que se compendian así:


2.1. Las sociedades Central Outsourcing de Fianzas S.A. C. S.A. (antes Castillo Link y C. S.A.) y QBE Seguros S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A.), el pasado 12 de abril de 2004, celebraron el contrato de agencia SG-20-04.


2.2. Que, en virtud de la cláusula primera del contrato celebrado, el objeto que se pretendía era que C...S. abriera y conquistara nuevos mercados, en especial, relacionados con la fianza contractual, fianza judicial y responsabilidad civil en favor de QBE Seguros S.A.


2.3. Así mismo, el contratista -hoy demandante- se comprometió al cumplimiento de unas metas que incrementaban para cada una de las vigencias comenzando por el equivalente a $11.500.000.000 en primas emitidas para la primera anualidad.


2.4. Que el suscriptor de la compañía demandada nunca fue enviado a las instalaciones del extremo convocante, por lo que se incumplió la cláusula tercera del contrato, en concordancia con el Programa de Mercadeo Especializado de Seguros de Cumplimiento.


2.5. En su criterio, la demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato, por no establecer o designar la cuenta corriente de la que trata la prerrogativa en mención.


2.6. Además, que nunca se entregó el sistema información que permitieran dar cumplimiento al objeto contractual, conforme a lo dispuesto en el literal G de la cláusula cuarta del convenio.


2.7. El 25 de febrero de 2005, de común acuerdo, las partes optaron por terminar anticipadamente el contrato SG-20-04, documento que, en criterio del convocante, estaba “sujeto necesariamente a la suscripción de un nuevo contrato que recogiera los acuerdos a los que se había llegado”.


2.8. No obstante, dado que el día 25 de febrero de 2005 se pretendía la suscripción de un nuevo acuerdo; que fue fallida por la negativa de firmarlo por el representante legal de la demandada, el demandante solicitó “que le devolviera el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato SG-20-04 [que había sido firmada], ya que, al no cumplirse la condición pactada, la terminación por mutuo acuerdo se había tornado inexistente”.


2.9. Sin respuesta o manifestación...

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