Sentencia Nº 110013103045-2020-00180-01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421007

Sentencia Nº 110013103045-2020-00180-01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente110013103045-2020-00180-01
Número de registro81686255
MateriaTESIS: Dentro de ese dispositivo legal, no luce razonable que la demandada invoque la aplicación irrestricta de los artículos 717 y 718 del C. Co., para liberarse de sus obligaciones por medio de la prescripción, cuando fue ella misma quien confeccionó el cheque de manera posfechada, en el contexto de entregarlo en garantía. Alegación inaceptable a la luz del principio de la confianza legítima, arraigada en la antigua y sólida doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buena fe, conforme al cual nadie puede venirse contra los propios actos (venire contra factum proprium non valet); principio que también viene aplicándose en el derecho público.



Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila


Radicación: 110013103045-2020-00180-01

Demandante: L.M.G.M.

Demandado: Plasting S.A.S.

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Apelación sentencia

Discutido en Sala de 3 de noviembre de 2022


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de L.M.G.M. contra Plasting S.A.S.



Antecedentes


1. Fue iniciado el proceso el 12 de septiembre de 2020 (pdf 05 del cuaderno principal), para el cobro del cheque LI846950 de Bancolombia, por la suma de $114.400.0000 de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 1º de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago total, junto con la sanción comercial del 20% ($22.880.000), conforme al art. 731 del Código de Comercio.


2. En el sustento del libelo inicial (pdf 02 ib.), el ejecutante expuso que el representante legal de la ejecutada giró el referido cheque el 31 de octubre de 2019 a su favor, pero al momento de ser presentado para el pago, la entidad bancaria se abstuvo de realizar el respectivo desembolso por orden de no pago. Pese a los insistentes requerimientos extra-judiciales, la demandada no ha cancelado la deuda.


Al título-valor le fueron levantados los sellos de canje y protestado el 8 de noviembre de 2019.


3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 07 ib.), la demandada formuló las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, ausencia de negocio causal y entrega sin intención de negociabilidad (pdf 13 ib.).


El demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 18 ib.).


4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a la demandada (pdf 28 ib.).


Para esa decisión consideró, en resumen, que sin discusión los requisitos generales y especiales del cheque, el cual determina la legitimación de ambas partes en el marco de la acción cambiaria, la excepción de prescripción fue desvirtuada, en tanto que el título fue presentado al banco el 31 de octubre de 2019, luego los seis meses vencían el 31 de abril de 2020.


Pero el termino fue suspendido con ocasión del decreto legislativo 564 de 2020, del gobierno nacional, por la pandemia de Covid-19, de tal forma que realizados los cálculos, la nueva fecha para el vencimiento quedó para el 14 de agosto de 2020.


Mientras que el acta de reparto de la demanda ejecutiva es de 6 de agosto de 2020, en horas de la noche, que debe entenderse presentada en tiempo el día hábil siguiente (10 de agosto), el mandamiento de pago fue notificado por estado al demandante el 2 de octubre; la demandada se notificó por conducta concluyente el 10 de febrero de 2021, esto es, dentro del año previsto en el art. 94 del CGP, de manera que la radicación de aquel libelo interrumpió el término de prescripción.


Determinó que la tesis de la demandada en cuanto a que el cheque debió cobrarlo el demandante, dentro de los 15 días siguientes a cuando lo recibió, 3 de septiembre de 2019, para contar la prescripción, de ninguna forma puede tener acogida, pues el título fue posfechado conforme a las instrucciones de la misma demandada, y así no sería justo aceptar que ahora desdiga de sus propias afirmaciones para frustrar el cobro judicial.


Descartó la excepción concerniente a la ausencia de negocio causal, pues fue demostrado que la ejecutada giró el cheque como respaldo de deudas a cargo de Monding S.A.S. y en favor del demandante, situación que implica el compromiso de pagar obligación ajena, permitida por la ley y la jurisprudencia, sin que la demandada pueda alegar como defensa la falta de causa onerosa, al tenor del art. 639 del C. Co.


Desestimó la excepción alusiva a la entrega del título-valor sin intención de hacerlo negociable, pues si bien la voluntad de la ejecutada era brindar garantía de obligaciones de otra persona jurídica, el cheque carece de anotación relativa salvedades de no negociabilidad, conforme al art. 626 del C.Co. El representante legal de la demandada evocó que dio el cheque no para que se cobrara, sino para tener tranquilo al acreedor mientras la verdadera deudora realizaba el desembolso en dos meses, pero nunca informó al demandante qué pasaría en caso de incumplimiento, así, nada obsta para que el ejecutante procediera a cobrar el título-valor.


Agregó que el valor incorporado en el cheque obedece a intereses de créditos anteriores de 2012 y 2015, aspecto que no fue tema de controversia, pero que importa destacar su legalidad para precisar que es viable el cobro de intereses sobre intereses al tamiz del art. 886 del C. Co., cuyos requisitos se cumplen en este asunto.



El recurso de apelación


La demandada, en los reparos contra la sentencia de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación de la apelación (pdf 09 del cuad. del Tribunal), expuso las críticas que se resumen:


Los cheques posfechados tienen el carácter de ser siempre pagaderos a la vista (art. 717 del C.Co.), así, en este asunto el título-valor en cuestión fue entregado el 3 de septiembre de 2019, el demandante tenía 15 días a partir de ese momento para cobrarlo ante la entidad bancaria (art. 718 del C. Co.), es decir, máximo hasta el 19 de ese mes, de este modo, la prescripción de seis meses comenzó a correr desde esta última fecha y vencían el 19 de marzo de 2020, aunque con ocasión de la suspensión de términos por pandemia esa calenda se corrió hasta el 3 de julio de ese año, en consecuencia, como la demanda fue presentada mucho tiempo después la excepción de prescripción debe prosperar.

Fue demostrado que la obligación incorporada en el instrumento negocial obedeció a un préstamo a favor de Molding S.A.S., respecto de dos pagarés de 2012 y 2015, sin que la aquí demandada se beneficiara de ese dinero, situación que determina la ausencia de negocio causal.


El cheque posfechado para el 31 de octubre de 2019 fue girado por la ejecutada, únicamente para dar el tiempo de dos meses aproximados a los demás socios de Molding S.A.S., con miras a cancelar la deuda, pero no para que el demandante lo cobrara y mucho menos como signo de que Plasting S.A.S. quisiera obligarse o pagar en lugar de aquellos.


Desacertada la juez al afirmar que...

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