Sentencia Nº 110013103050-2020-00232-01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420224

Sentencia Nº 110013103050-2020-00232-01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 24-10-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente110013103050-2020-00232-01
Número de registro81688451
MateriaTESIS: Sin embargo, esos elementos de juicio de ningún modo permiten exonerar a las demandadas por hecho superado, por cuanto en la acción popular no hay lugar a declarar la cesación del hecho perturbador, de manera que si en un principio hubo vulneración hay que declararlo, y si no, también, como lo manifestó esta misma Sala en decisiones anteriores.



Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila


Radicación: 110013103050-2020-00232-01

Demandante: L.M.V.

Demandado: M.S. y otros

Proceso: Acción popular

Trámite: Apelación sentencia

Discutido en Sala de 20 de octubre de 2022


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito, en la acción popular de L.M.V. contra M.S., C.I. FLP Colombia S.A.S., Superintendencia de Industria y Comercio, Invima y Ministerio de Salud y de la Protección Social.



Antecedentes


1. Pidió la parte actora, en la demanda subsanada, se declare que Mercadería S.A.S., al comercializar el jugo de mandarina, contenido neto 1 litro, con registro sanitario RSA-006233-2018, violó derechos colectivos de los consumidores, previstos en los arts. 78 de la CP, 4º, literal n, de la ley 472 de 1998, la ley 1480 de 2011 y resoluciones, entre otras; por tanto, sea obligada a incluir en la etiqueta la descripción del tratamiento de la bebida y se supriman las palabras de información inexacta, conforme a los reglamentos técnicos, aunado a que se abstenga de comercializar los productos que incumplan esas normas y retire los que estén en el mercado. También solicitó se amoneste a la demandada para que no vuelva a incurrir en la conducta y otorgue garantía bancaria o póliza de seguros, que respalde el cumplimiento de la orden, más el pago de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable y las costas del proceso (pdf 01 y 05 del cuad. ppal.).


2. El sustento fáctico se resume en que la demandada comercializa masivamente aquel jugo de mandarina en sus almacenes Justo & Bueno, en cuyo envase se observa resaltada la frase jugo fresco, pero que es falsa o inexacta en tanto que según el registro Invima en realidad se trata de una bebida pasteurizada, dato concerniente a la producción del alimento que fue omitido en la respectiva etiqueta y que los consumidores tienen derecho a conocer.


La anterior situación se pudo corroborar en la tienda ubicada en la calle 95 # 71-87 de Bogotá.


3. Fueron vinculados a la acción popular la Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la sociedad C.I. FLP Colombia S.A.S., esta última por ser la fabricante del producto (pdf 07, 21 y 41 del cuad. ppal).


La procuraduría se pronunció sobre el caso (pdf 12 ib.).


Mercadería S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó no vulneración del derecho colectivo y ausencia de comprobación de las costas procesales (pdf 15 ib.).


C.I. FLP Colombia S.A.S. también se opuso al petitum del actor popular y presentó los medios defensivos de ausencia del requisito de procedibilidad, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, cumplimiento de la normatividad técnica, hecho superado, falta de legitimación por pasiva, falta de precisión y claridad de hechos y pretensiones, no comprobación de las costas procesales (pdf 44 ib.).


El Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima y la Superintendencia de Industria y Comercio, se hicieron presentes en el proceso y actuaron conforme a sus competencias.


4. El juzgado declaró que C.I. FLP Colombia S.A.S. vulneró el derecho de los consumidores a información clara, completa y precisa para compra del jugo de mandarina invocado, con registro sanitario RSA-006233-2018, y ordenó a dicha sociedad que en 30 días adopte medidas para incluir en el envase la descripción del proceso térmico del alimento para su conservación, de acuerdo con las resoluciones 3929 de 2013, 5109 de 2005 y normas concordantes, orden que hizo extensiva a los productos de iguales características y registro, que estén en el comercio nacional. Además, tuvo por probada la excepción de hecho superado respecto de Mercadería S.A.S. y condenó en costas a CI FLP Colombia S.A.S., reducidas en 30%.


Consideró, en resumen, que el actor está legitimado para reclamar la protección de los derechos de consumidores y usuarios (art. 4º, literal n, de la ley 472 de 1998), en especial a recibir una información completa, veraz e inteligible de los alimentos procesados ofrecidos en el mercado. Por su parte, M.S. aceptó ser propietaria de los negocios Justo & Bueno a nivel nacional, que comercializa el jugo de mandarina de contenido neto un litro, con registro sanitario RSA-006233, hecho corroborado con la factura de venta C961-176132-POS: A77003 de 22 de mayo de 2020, en la que consta la adquisición del referido producto por el actor popular.


Especificó que C.I. FLP Colombia S.A.S. es fabricante de la bebida, según oficio del Invima, las resoluciones 021005301, 2018029815 y 2019053450 de 16 de julio de 2018, 18 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2021, todas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, más información del registro sanitario RSA-06233-2018 junto con las manifestaciones del representante legal de esa sociedad en su interrogatorio, motivo por el que fue vinculada.


Luego de cotejar el envase con el decreto 3466 de 1982 y las resoluciones citadas, observó incumplimiento de la regla sanitaria en el rotulado, pues faltó informar el tratamiento para conservar el jugo por “pasteurización”, según corroboró el Ministerio citado, Subdirección de Salud Nutricional, en concepto 2021 21400150803, omisión que afecta a los consumidores y desvirtúa las excepciones de la empresa vinculada, pues explicó que el jugo pasa por un proceso de “temperación”, y es su deber informarlo en debida forma, sin que pueda perderse de vista que en el registro sanitario está detallada la palabra “pasteurización” en la casilla denominada “tratamiento”.


Demeritó el acta de visita-diligencia de inspección, vigilancia y control, de 21 a 26 de junio de 2021, por la Dirección de Operaciones Sanitarias, Grupo Territorial Costa Caribe Uno, del Invima, porque versó sobre estándares de ubicación, localización, diseño, estructura, drenaje, capacidad, áreas de residuos, sitio de mantenimiento de utensilios, control de agua potable, plagas, limpieza, zonas de acopio y comercio, con encargos de ajustes del lugar, pero sin estudio minucioso de los hechos debatidos, tanto que en esa planta se procesa pulpa de mango. Igual ocurrió con el acta de inspección de 27 de agosto de 2021, del Invima con ocasión de este proceso, porque la entidad se enfocó en temas locativos, y aunque dijo que para el etiquetado no es exigible especificar el tratamiento del jugo, esa afirmación contraría las normas.


Detalló que ninguna disposición prohíbe usar la expresión jugo fresco, que tiene varias interpretaciones y no es relevante en la información del envase, lo que ni siquiera está especificado en el registro sanitario, según concepto 202121400150803 del Invima.


Encontró acreditada la excepción de hecho superado de M.S., toda vez que el contador público de ésta certificó que el jugo fue descontinuado del portafolio y la fabricante, según comunicado de 15 de abril de 2021, interrumpió el suministro por falta de rentabilidad.


Explicó que el requisito de procedibilidad para acciones populares, previsto en el art. 144, inciso 3º, de la ley 1437 de 2011, sólo opera cuando las demandadas son entidades públicas o un particular en ejercicio de funciones administrativas, características que no se predican de la demandada ni de la vinculada.


Descontó el 30% de la condena en costas a favor del demandante, porque actuó sin abogado y prosperó únicamente la pretensión de omisión de información, en el tratamiento de conservación del producto y quedó demostrada la excepción de hecho superado.



El recurso de apelación


(a) C.I. FLP Colombia S.A.S. sustentó el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 20 del cuaderno Tribunal):


La juez desconoció los arts. 164 y 167 del CG...

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