Sentencia Nº 110013120003201800058 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 13-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643140

Sentencia Nº 110013120003201800058 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 13-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Número de registro81688889
Fecha13 Enero 2023
Número de expediente110013120003201800058 01
Normativa aplicada1. 2. 3.
MateriaVALORACIÓN PROBATORIA - Informes de policía judicial sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación. / TESIS: En ese sentido, los informes de policía no tienen un valor probatorio propio, dado que el reporte contentivo de sus averiguaciones, entre ellas, entrevistas o labores de vecindario, hacen referencia a actuaciones extraprocesales no controvertidas. Aunque revelen situaciones objetivas que han sido constatadas por agentes calificados para el desarrollo de tal labor, suelen ser el resultado de entrevistas con personas indeterminadas y verificadas sin la participación de los afectados. Sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C- 392 de 2000, “lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado”. BIEN INMUEBLE - Registrado a nombre de personas fallecidas: los afectados son los herederos. / TESIS: Sobre el particular, se hace necesario precisar que al proceso se allegaron los certificados de defunción de las personas que aparecen inscritas como propietarias43, es decir que los afectados en este asunto son los herederos de tales ciudadanos. (…) Lo anterior implica que los herederos de Arsenio Rivera Chavarro y Alba María Baquero de Rivera tienen un deber de supervisión y custodia frente a sus bienes, pues itérese el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propieda
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