Sentencia Nº 110013199 001 2019 80785 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158635

Sentencia Nº 110013199 001 2019 80785 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 08-03-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81559863
Fecha08 Marzo 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de expediente110013199 001 2019 80785 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicado 110013199 001 2019 80785 01.

Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor.

Providencia:Apelación de Sentencia.

Demandante:H.J..M. y otros.

Demandada:Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.

Providencia: R..


Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN


[Discutido y aprobado en sesiones de salas de 10 de febrero y 3 de marzo de 2021]


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos J..


ANTECEDENTES


1. H. y J.C.J.M., por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., para que previos los trámites de un proceso verbal - Acción de Protección al Consumidor, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


“1. Que se ordene a la empresa constructora a realizar la devolución del precio (de) dichos inmuebles por la suma correspondiente al valor comercial de los mismos al momento de la sentencia, el cual en este momento calculamos en seiscientos diecisiete millones novecientos treinta y dos mil pesos MCTE ($617.932.000).

2. Que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del régimen de protección de los derechos de los consumidores Decreto 3466 de 1982 y Ley 1480 de 2011 especialmente el incumplimiento de la garantía y de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que componente el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra.


3. Que se declare judicialmente que resulta imposible reparar los bienes que componente el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra de manera completa a tal punto de dejarlos en el estado en el que debieron ser entregados con equivalencia entre lo ofrecido y lo entregado.


4. Que como consecuencia de la procedencia de las pretensiones se imponga a las demandadas una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”.

2. Como sustento de las súplicas en comento se invocaron los hechos que a continuación se resumen:


%2. Los inmuebles objeto del proceso fueron comprados inicialmente por medio de la Escritura Publica No. 3296 del 8 de agosto de 2008, protocolizada ante de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., por parte del señor O.A.F.R..


%2. El citado señor F.R. por medio de la Escritura Pública No. 0892 del 14 de abril de 2013, corrida ante la Notaría Cuarenta y Dos del mismo Círculo notarial, transfirió dicha propiedad a los señores H.J.M., A.J.H. y A.M. de J..


%2. A su vez, A.J.H. y A.M. de J., por medio de la Escritura Pública No. 2755 del 4 de mayo de 2018 de la Notaría Cincuenta y Uno de la ciudad, trasfirieron el domino de los inmuebles a favor de los señores H. y J.C.J.M..


%2. Desde que los demandantes son propietarios de los inmuebles objeto de la demanda, se han evidenciado grandes inconsistencias y deficiencias en la calidad y especificaciones inicialmente ofrecidas por parte de la empresa constructora, especialmente, en los bienes comunes, pues fueron apareciendo grietas y fisuras, y en la administración hubo desprendimiento de las paredes con respecto al techo, así como agrietamiento en las paredes de los depósitos, placas de parqueaderos y las vigas de las torres.

%2. Los copropietarios han presentado múltiples reclamaciones al constructor con el fin de que este realice las reparaciones que sean necesarias, sin que hasta la fecha hubiere habido una reparación integral de los bienes comunes que componen la edificación.


3. Mediante proveído de 15 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la sociedad demandada, la que oportunamente formuló las excepciones de mérito que denominó: a.falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva con sustento en que los demandantes no tuvieron relación comercial alguna con los enajenadores del proyecto, razón por la cual, no están legitimados para pretender garantía alguna de su parte; b. caducidad de la acción y prescripción del derecho sustentada en que “desde la primera transferencia del derecho de dominio realizada sobre los inmuebles objeto del litigio y hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de los diez años de los que contempla la norma como término de garantía” y, c. inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad civil, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima”, al estimar que “las molestias de los demandantes versan sobre presuntas deficiencias en las zonas comunes de la copropiedad y en ningún momento se relacionan deficiencias propias del apartamento de los demandantes”.


4. A la acción mencionada se acumularon los procesos radicados bajo los Nros. 19-180752 y 19-162439; el primero de los cuales fue presentado por la señora B.I.S.P., quien actúa en calidad de propietaria del apartamento 301 de la T. 4, del parqueadero No. SS-31 y el deposito No. 168, todos ellos ubicados en la carrera 70 C No. 80 -48 del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, y quien solicitó que se declarara el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del régimen de protección de los derechos de los consumidores [Decreto 3466 de 1982 y Ley 1480 de 2011] especialmente, el incumplimiento de la garantía y de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que componen el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, así como que se ordenara a la empresa constructora realizar la devolución del precio de dichos inmuebles por la suma correspondiente al valor comercial de los mismos, que asciende a $53662.000,oo.

4.1. Dicha demanda fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2019; se notificó el 9 de septiembre siguiente a la demandada, la cual formuló las excepciones de caducidad y prescripción, inexistencia de los requisitos para que configure la responsabilidad civil, hecho de un tercero; cumplimiento de las normas de construcción, urbanísticas y civiles; inexistencia de daño o perjuicio a favor de la demandante y la genérica.

5. Por su parte, la demanda radicada bajo el No. 19-162439 fue presentada por A.M.M.O. y H.H.A.J., quienes actúan en calidad de propietarios actuales del apartamento 603 de la T. 3 y del parqueadero No. S1-77 y del depósito 164, todos ellos ubicados en el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, quienes solicitaron la devolución del valor comercial de los inmuebles que se calculó en la suma de $493’170.000,oo.


5.1. Acción que fue admitida el 13 de agosto de 2019 y notificada a la pasiva el 16 de agosto siguiente, la cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y caducidad de la acción y prescripción del derecho, sustentadas en que “desde la primera transferencia del derecho de dominio realizada sobre los inmuebles objeto del litigio y hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de los diez años de los que contempla la norma como término de garantía”; así como la de inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad civil, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.


6. La Superintendencia de Industria y Comercio puso fin a la primera instancia en audiencia de 7 de septiembre de 2020, en la que de manera anticipada declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor y, en consecuencia, denegó las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que en efecto operó dicha figura, a la luz de lo consagrado en la Ley 1480 de 2011.


7. La parte actora apeló la sentencia, centrando su inconformidad en que el delegado de la superintendencia incurrió en múltiples errores al momento de proferir la misma, indicando que existe prescripción de la...

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