Sentencia Nº 1100133303320120000100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901824501

Sentencia Nº 1100133303320120000100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2020

Sentido del falloREVOCAR
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente1100133303320120000100
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81554737

MAGISTRADO PONENTE: J.É.M. BARRERA


Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Referencia

110013330332012-00001-00

Sentencia

SC3-20082454

Acción:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante

Euline Orostegui Gómez y otros

Demandado

Nación - Ministerio de la Protección Social y otros

Tema

Falla médica. Servicio de atención de urgencias. No aplica indicio grave para el caso en concreto respecto a no allegar la historia clínica completa. No se demandó a entidades que brindaron los servicios para tratar la enfermedad de cirrosis que padecía el paciente desde el año 2004. No se demostró falla médica en la atención de urgencias brindada al paciente por parte de la Clínica Vascular Navarra. No se probó la pérdida de oportunidad


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora EULINE OROSTEGUI GÓMEZ y sus hijos ANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI contra la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA.

I. ANTECEDENTES.


1. La Demanda.


En demanda del 25 de febrero de 2011, los señores EULINE OROSTEGUI GÓMEZ y sus hijos ANDREA Y WILLIAM PORTILLO OROSTEGUI, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, siendo sus pretensiones las siguientes:


Primera.- Que la Nación – Ministerio de Protección Social- EPS Humanavivir y la Clínica Vascular Navarra, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la señora EULINE OROSTEGUI GÓMEZ, A.Y.W.P.O., quienes comparecen en su calidad de esposa e hijos respectivamente, del señor J.H.P.C..q., quien falleció por una indebida y tardía prestación del servicio médico.


Segunda.-Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EPS HUMANAVIVIR S.A y la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, deberá pagar a cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:


1. EULINE OROSTEGUI GÓMEZ


a. Por perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por daño a la vida en relación, la suma correspondiente a 150 S salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c. Por lucro cesante, el valor correspondiente según la vida probable del señor A.P. víctima, de acuerdo con la determinación que se pruebe durante este proceso.


2. A ANDREA Y W.P.O.:

a. Por perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

b. Por daño a la vida en relación, el valor equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.


Tercera.- Las anteriores codenas deberán actualizarse y devengaran intereses desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 176,177 y 178 vigentes del Código Contencioso Administrativo. “


Como fundamento de las pretensiones se expuso que conforme a la hoja de evolución emitida por PREVIMEDIC, el señor J...H.P.C. presentaba malestares en el estómago desde el 22 de julio de 2003, señalándose también que este paciente llevaba un año de evolución de dolor, distensión, abdominal y nauseas.


Refiere que el 5 de diciembre de 2003, el servicio de gastroenterología de PREVIMEDIC SA diagnóstico “várices esofágicas grado II y gastritis crónica activa”.


Indica que el 16 de diciembre de 2003 el radiólogo CARLOS TORRES con base en una ecografía hepatobiliar consideró que el señor PORTILLA presentaba una “DISMINUCIÓN EN EL TAMAÑO DEL HIGADO CIRROSIS”.


Posteriormente el 15 de enero de 2004 un informe de patología emitido por la doctora L..S. diagnosticó con base en una biopsia del hígado del señor P. “hepatitis crónica con actividad necroinflamatoria moderada (score 13/18) en fase cirrótica (score 6/6); y que el 16 de enero de 2004, el paciente fue remitido a un hospital de III nivel, esto es, la Clínica San Rafael.


Manifiesta que el 3 de febrero de 2004, un informe de radiología, emitido por la CLÍNICA PREVIMEDIC, consideró que el estudio del señor P. se encontraba dentro de los límites normales (radiografía de tórax); y el 3 de marzo de 2004, esta misma clínica diagnosticó que el señor P. tenía una cirrosis hepática alcohólica y una enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis y por lo tanto es remitido al Hospital San Ignacio.


Un año después, el 24 de febrero de 2005, el Hospital San Ignacio Diagnóstico “otra cirrosis del hígado y la no especificadas (K746)” y también refiere que se sospecharía que la etimología de la cirrosis podría corresponder a un N., sin embargo la biopsia no tiene correspondencia con este diagnóstico, razón por la cual solicitó paraclínicos para descartar otras patologías, valoración nutricional y control.


Precisa que el 14 de mayo del mismo año el radiólogo J.P.C. con base en una ecografía hepatobiliar, encontró “ hígado de tamaño y contornos normales con alteración difusa de la ecoarquitectura sin evidencia de lesiones focales”, concepto diferente al emitido anteriormente; asimismo, sostuvo que el señor P. tenía una enfermedad parenquimatosa difusa y solicitó correlacionar con paraclínicos.


Indica que con una nueva ecografía hepobiliar realizada el 10 de octubre de 2006, se encontró que el señor P. padecía de hígado graso.


Luego, Previmedic S.A, el 1° de junio de 2007, cambió su diagnóstico y consideró que la cirrosis del señor P. no era alcohólica; y esta misma sociedad el 26 de noviembre de 2008, diagnosticó que el referido paciente tenía una enfermedad tóxica del hígado, con cirrosis y fibrosis del hígado.


Asimismo sostiene que el 25 de noviembre de 2008, la clínica Vascular Navarra encontró que el señor P. “el hígado, el páncreas y las glándulas suprarrenales no muestran alteraciones” ; esta misma clínica el día 28 de noviembre de 2008, trasladó al paciente a la RTS LIMITADA AGENCIA COUNTRY, quien procede a realizar la valoración del paciente concluyendo que el mismo se encuentra en malas condiciones con falla hepática descompensada, siendo mal remitido para valoración por necesidad de diálisis, pero el paciente requiere de manejo integral en cuidado intensivo por hepatólogo intensivistas y nefrólogo. El mismo día falleció en el Hospital Universitario de la Samaritana.


Arguye que la EPS Humana Vivir S.A nunca prestó el tratamiento que exigen los pacientes con cirrosis, pues si bien es cierto que la enfermedad es irreversible, también lo es que existen mecanismos para evitar o retardar la evolución de una cirrosis en estado inicial a las fases avanzadas; tampoco las demandadas no hicieron lo pertinente para el tratamiento definitivo de esta enfermedad como lo era el trasplante hepático, pues al señor P. nunca se le informó sobre la necesidad de trasplante, ni el procedimiento que debía adelantar, como tampoco fue incluido en la respectiva lista.


Se agrega en escrito separado que el Ministerio de protección Social incurrió en falla en el servicio en cuanto a la falta de vigilancia y cuidado en las entidades promotoras de salud de carácter privado como es el caso de la demandada Humana Vivir.


2. Actuación procesal en primera instancia.


La demanda fue presentada ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2011 (fl.22 C1 T1) quien con auto del 26 de marzo de 2011 remitió por competencia a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (fl. 30 a 31 C1 T1) quien con providencia...

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