Sentencia Nº 11001333103120120013401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356839

Sentencia Nº 11001333103120120013401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81515588
Número de expediente11001333103120120013401
Fecha15 Abril 2020
Normativa aplicada1. Ley 80 de 1993 (Art. 4°, 5°, 13, 25, 27, 28, 32); Código de Comercio (Art. 871); Código Civil (Art. 1603).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / CONTRATO CELEBRADO EN DESARROLLO DE FIDUCIA PÚBLICA - Marco normativo / CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Para constituirse en parte procesal como voceras de los patrimonios autónomos / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Requisitos de procedencia / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Se reconocerá sólo si fue oportunamente solicitado dentro de la ejecución del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Para que proceda en la vía judicial las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual deben dejar las salvedades respectivas / TESIS: (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque si bien es cierto la Juez de primera instancia tuvo como fundamento de su decisión únicamente jurisprudencia y si bien también es cierto que los artículos 4°, 5°, 13, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993 imponen a las entidades estatales el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener el equilibrio económico durante la ejecución del contrato y reconocen a los contratistas el derecho a recibir la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato; también remiten a las disposiciones civiles y comerciales en aquello que no esté regulado y contemplan como principio de la contratación estatal la buena fe. En cuanto a la remisión a las disposiciones civiles y comerciales, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza. Luego, si las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido. Si en esas oportunidades estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas. (
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