Sentencia Nº 11001333103720120010401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901368674

Sentencia Nº 11001333103720120010401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81554755
Número de expediente11001333103720120010401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha20 Agosto 2020

MAGISTRADO PONENTE: J.É.M. BARRERA


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia

11001-333-1037-2012-00104-01

Sentencia

SC3-20082428 Sala 92

Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante

V.P.C. Y OTRO

Demandado

HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. Y OTROS

Tema

Falla del servicio por actividad médica obstetricia. Falla en esterilización quirúrgica “pomeroy. Embarazo no deseado. Muerte fetal y afecciones de salud producto del mal procedimiento. Falla del servicio médico asistencial en anticoncepción. Daño antijurídico: anticoncepción fallida (Wrongful conception). Vulneración al derecho a la decisión libre de procrear. Acreditación del nexo de causalidad entre la fallida esterilización, la muerte del feto y las afecciones de salud.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora V.P.C. Y OTRO contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. Y OTROS.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda.


El 19 de diciembre de 2011 la señora V.P..Z..Ó.C. y el señor Á.O.V.T. presentaron demanda de reparación directa contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. –SALUD TOTAL E.P.S. –DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que les fue ocasionado, con la cirugía denominada “pomeroy” practicada el día 22 de octubre de 2009 en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. que le causó múltiples complicaciones de salud y la muerte de su hija que estaba por nacer. Expresamente se solicitaron como pretensiones:

1- CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($496´900.000) por concepto de la indemnización de perjuicios (…) morales causados por el error médico cometido en la cirugía pomeroy del 22 de octubre de 2009. Este valor también es por las complicaciones y consecuencias que les trajo ésta cirugía como los dolores, las amenazas de aborto, el sangrado permanente, las fiebres y la muerte de la bebé que esperaba la Sra. V.P.C.. La cifra aquí establecida se da bajo la gravedad de juramento conforme con el Art. 211 del C. de P.C.


2- Intereses de mora respecto de la suma anterior liquidados desde la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta el momento en que se produzca su pago de forma efectiva.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 22 de octubre de 2009 a la señora V.P..Z..Ó.C. le fue practicada en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. una cirugía de ligadura de trompas, denominada “pomeroy”, con la que se pretendía evitar que la paciente tuviese más hijos. Que dentro de los hallazgos reportados en este procedimiento se anotó “ausencia uterina de trompa derecha”.


Se asegura que, tras dicha intervención quirúrgica, la paciente presentó múltiples complicaciones de salud, representadas en sangrados, inflamación abdominal y fiebre, entre otros, por lo que tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital S.B. E.S.E. en repetidas ocasiones, entre estas, los días 3 de enero de 2010, 27 de enero de 2010, 4 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2010. De la atención brindada en estas fechas, se puntualiza que el 27 de enero de 2010, los demandantes fueron notificados que la señora VIVIANA PINZÓN CHAVARRO presentaba un embarazo de 9.4 semanas, noticia que refieren, les significó incredulidad y asombro, pero les trajo alegría y entusiasmo.


Agregan que, en consultas posteriores, a saber 4 y 10 de marzo de 2010, la paciente consultó por urgencias al presentar “amenaza de aborto”, dada la presencia de sangrado y “mucho dolor”. Y que el 24 de marzo de 2010 le es practicado a la paciente “examen médico” por parte de Profamilia, momento en que le notificaron del deceso de su hija a causa de un infarto placentario, situación que les trajo profundo dolor, depresión y frustración.


Se enfatiza que, la paciente no debió quedar embarazada luego de la realización del pomeroy, y que las complicaciones en su embarazo obedecieron a una mala práctica médica en el acto quirúrgico.


2. Actuación procesal en primera instancia.


El 19 de marzo de 2011 el expediente le fue asignado al Despacho del Magistrado R.P.G.. Mediante auto del 4 de mayo de 2012 se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. en razón al factor cuantía.


El 23 de mayo de 2011 el expediente le fue asignado al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; el 6 de junio de 2012 se admitió la demanda únicamente respecto de la señora VIVIANA PINZÓN CHAVARRO como demandante contra el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E, de manera que se rechazó respecto de los demás sujetos procesales indicados en el escrito de la demanda y se negó solicitud de amparo de pobreza formulada por la demandante.


En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdos PSAA11-8370 de 2011/ PSAA11-8922 de 2011, que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos, el proceso le fue reasignado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.). El 8 de agosto de 2012, este juzgado avocó conocimiento del presente proceso.


El 26 de febrero de 2013 el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la FUNDACIÓN SOCIAL CIUDAD DE CALI. En esta misma fecha, la parte demandante adicionó su demanda en el sentido de incluir nuevamente al señor Á.O.V.T. como demandante y solicitando reconocimiento de perjuicios a favor de aquél también.


El 7 de mayo de 2013 se admitió la adición de la demanda y el 19 de noviembre de 2013 la parte demandada contestó la adición de la demanda.


El 5 de marzo de 2014 se admitieron los llamamientos en garantía y por auto del 15 de mayo de 2015 se declaró el desistimiento del llamamiento formulado contra la Fundación Social Ciudad de Cali.


El 26 de agosto de 2014 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda y el llamamiento en garantía.


El 15 de septiembre de 2015 se abrió a etapa de pruebas el proceso.


El 9 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 22 de agosto de 2018 la parte demandante alegó de conclusión. El 23 de agosto de 2018 alegó de conclusión LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. El HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. no hizo uso de su derecho de alegar de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo en emitir concepto.


El 29 de agosto de 2018 el expediente ingresó al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia.


1. Sentencia de primera instancia.


El 11 de diciembre de 2018 el a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditados los elementos de responsabilidad, esto es que “el resultado que la parte actora considera como dañoso” haya tenido origen en el procedimiento quirúrgico practicado por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., por cuanto “el feto presentaba un hidrops fetal, que se define como la presencia anormal de líquido seroso en al menos dos compartimientos fetales, que corresponde a dos grupos etiológicos; I. y no inmune. Esta condición tiene como causa un grupo heterogéneo de patologías cardiovasculares, gastrointestinales, pulmonares, cromosómicas (se han descrito 14 enfermedades lisosomales asociadas) hematológicas e infecciosas (1.6-5% de los casos). Se evidencia entonces que no se anota la intervención quirúrgica como causa del hidrops fetal”.


Enfatizó que no está acreditado que a la paciente se le hubiesen practicado “incisiones y procedimientos” en la cirugía denominada “pomeroy” que hubiesen provocado la muerte del feto.


I. RECURSO DE APELACIÓN.


1. El recurso.


El 15 de enero de 2019 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.


Como fundamento de su recurso señaló que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo de causalidad se encuentra acreditados pues sin duda alguna la paciente tuvo que afrontar diferentes complicaciones de salud que le provocaron “dolor, afecciones, duelo, producto de la “cirugía mal practicada que hizo el Hospital de Suba y por el aborto posterior, ya que dicha señora fue mal valorada y jamás debió quedar...

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