Sentencia Nº 110013331707200900339-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851112383

Sentencia Nº 110013331707200900339-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-05-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADO EL RECURSO DE REVISION Y NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de expediente110013331707200900339-01
Número de registro81506385
Fecha23 Mayo 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


RADICACIÓN: 2009-00339-01

DEMANDANTE: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO: AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CAUSAL: Artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003


SENTENCIA

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La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 del CPACA, interpuesto por la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


SENTENCIA DEL JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN


El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 20 de junio de 2011, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE:


Reintegrar a la señora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS lo descontado de su mesada de pensión gracia, que por concepto de salud haya superado el 5% del valor de dicha mesada, desde el 23 de junio de 2005, por prescripción.

Abstenerse de descontar por el concepto anterior, un porcentaje superior al señalado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966.

Ajustar los valores en los términos descritos en la parte motiva de la providencia.

Consideró el juzgador de instancia, que el acto acusado es nulo por exigir a la demandante, beneficiaria de la pensión gracia, el porcentaje de aportes para salud establecido para los pensionados sujetos al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (12%) y no el que corresponde según el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966 (5%); y por lo tanto, la actora tiene derecho, a que el descuento para salud que se practica en la mesada de la pensión gracia reconocida a su favor no supere el 5% del valor de dicha mesada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, cuya derogatoria por la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los pensionados exceptuados del régimen pensional, como son los beneficiarios de la pensión gracia.


1.2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La parte actora solicitó la revisión de la Sentencia fechada 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para que sea revocada y en su lugar se declare, que sobre la pensión gracia reconocida a la señora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS, deben realizarse los descuentos conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y condenar a la demandada a reintegrar los valores cancelados por dicho concepto.


Afirma, que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.


Como causales de revisión, planteó las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales, procede la revisión de pensiones: (i) “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, y (ii) “…cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Considera la actora, que si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, respecto de las pensiones reconocidas, tales recursos son girados con destino al FOSYGA, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. Por esta razón, hay violación al debido proceso.


Asimismo, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS, en lo que excede el 5%.


Asegura, que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo 2º señala, que la pensión gracia continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión, haciendo ver que tal prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción hecha por el legislador.


1.3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La señora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS guardó silencio.


CONSIDERACIONES


2.1. PROBLEMA JURÍDICO


Corresponde a la Sala determinar, si la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, (i) que la orden judicial se obtuvo por violación al debido proceso, por cuanto CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, y (ii) que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque al no encontrarse los docentes beneficiarios de la pensión gracia, excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, les corresponde pagar la cotización obligatoria de los afiliados al régimen contributivo de salud, como lo estableció la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 12% y no del 5%, como se ordenó en la sentencia objeto de revisión.


2.2. CAUSALES DE REVISIÓN INVOCADAS


Las causales citadas por la entidad son las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo siguiente:


La orden judicial se obtuvo por violación al debido proceso. El fundamento de esta causal lo centra la parte actora, en que no es esta entidad la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, sino el FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y manejada por encargo fiduciario.


La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. En razón a que la orden dada por el operador judicial, consistente en el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora AURA CLEMENCIA MOYA DE LEMUS, que excediera el 5%, no es procedente, habida cuenta, que la cotización obligatoria para los afiliados al régimen contributivo de salud, es del 12%, por no encontrarse los beneficiarios de la pensión gracia excluidos de la aplicación del sistema integral de...

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