Sentencia Nº 1100133340012017-00046-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901415937

Sentencia Nº 1100133340012017-00046-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81520363
Número de expediente1100133340012017-00046-01
Fecha27 Febrero 2020
Normativa aplicada1. CPACA artículos 56, 68, 69, 3, 77, 188; Ley 142/1994 artículos 158, 159; Decreto 2150/1995 artículo 123, CGP artículos 365, 366
MateriaNOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Superintendencia de servicios publicos domiciliarios / RECURSOS - Requisitos para su interposición. / TESIS: Problema jurídico: Estudiar si el trámite de notificación efectuado por la EAAB con respecto a la respuesta S-2016-056303, proferida el 4 marzo de 2016, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y si el usuario *** autorizó la notificación por correo electrónico.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Para su procedencia no se requiere, como exigencia legal, de una manifestación expresa del interesado / RECURSOS – Requisitos para su interposición.

Problema jurídico: Estudiar si el trámite de notificación efectuado por la EAAB con respecto a la respuesta S-2016-056303, proferida el 4 marzo de 2016, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y si el usuario *** autorizó la notificación por correo electrónico.

Extracto: “(…) De la norma transcrita (artículo 56 del CPACA. Anota relatoría) se resalta que la notificación electrónica se podrá efectuar siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación; además, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por este medio, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del Título III de la Ley 1437 de 2011.

La exigencia en el sentido de que el administrado deba aceptar la notificación electrónica, para que se pueda notificar por este medio, se reitera en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, (…)

(…)

Sobre el particular (procedencia de la notificación electrónica de la respuesta a derechos de petición. Anota relatoría), se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 28 de julio de 2014, según la cual, en los términos de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la información suministrada por el interesado consistente en poner la dirección de correo electrónico en el escrito de petición, implica la aceptación por parte de este para que se le notifique de esa forma (…)

(…)

Este es un entendimiento que, a juicio de la Sala de decisión, resulta razonable con respecto a la interpretación del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida en que el numeral 1 de la disposición transcrita dice que la notificación por medio electrónico procederá siempre y cuando el interesado "acepte ser notificado de esta manera".

Esto significa que no se requiere, como exigencia legal, de una manifestación expresa ("autorizo ser notificado al correo electrónico"), sino que una comprensión lógica del escrito o de la petición correspondiente permita inferir en forma aceptable que el acto procesal hecho por el peticionario, persigue esos efectos.

(…)

Esto implica, en el caso concreto, que una interpretación de buena fe acerca del comportamiento procesal del peticionario, fue el que permitió a la EAAB considerar que el suministro del correo electrónico en la solicitud hecha, tuvo como propósito establecer un canal de comunicación, que contaba con la aquiescencia del usuario del servicio, para el desarrollo de la actuación administrativa y, en particular, para la comunicación de la respuesta.

(…)

Según la disposición transcrita (artículo 77 del CPACA. Anota relatoría), uno de los requisitos para la presentación de los recursos es la indicación del nombre y de la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica, si desea ser notificado por este medio.

(…)

En consecuencia, y atendiendo al contenido de las normas transcritas y de las decisiones del Consejo de Estado, la Sala estima que no le asiste la razón a la SSPD, por cuanto al indicar su correo electrónico en el escrito del recurso de reposición, como lo exige el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, el usuario dio su aceptación para ser notificado por ese medio. (…)”

Nota de relatoría: Frente a la respuesta derecho de petición y su notificación electrónica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2014, Exp.: 250002336000201400328-01, C.D.. S.B.V..

Fuente formal: CPACA artículos 56, 68, 69, 3, 77, 188; Ley 142/1994 artículos 158, 159; Decreto 2150/1995 artículo 123, CGP artículos 365, 366


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201700046-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 14 c.1).

Resolución No. SSPD 20168150153335 de 24 de agosto de 2016 POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 60 a 63 c.1.).

Resolución No. SSPD...

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