Sentencia Nº 110013334002-2015-00093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154910

Sentencia Nº 110013334002-2015-00093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloREVOCA DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente110013334002-2015-00093-01
Número de registro81567829
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 187, 306, 138, 164, 161, 166, 188: CGP artículo 328; Ley 2080/2021 artículo 47 1
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Procedencia de su declaración de oficio / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si en el presente caso hay lugar a que se declare probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control, conforme a la facultad que indica el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de no ser procedente entonces, dar paso al estudio del cargo de nulidad formulado en la demanda, consistente en la violación al debido proceso por indebida notificación del acto atacado a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A., con lo cual se presuntamente se le vulneró la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, presentar y solicitar pruebas, ello con la plena observancia de las formas propias de un proceso administrativo. Así entonces, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.” Tesis: “(…) 3.4.2. Procedencia de la declaración de oficio de una Excepción Mixta - “Caducidad del medio de control” en el régimen original de la Ley 1437 de 2011 y el caso en concreto: (…) (…) por regla general todo medio de control judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrarlo, que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos, es de cuatro (4) meses tal como lo dispone el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA (…) (…) De la norma transcrita (artículo 164, numeral 2º., literal d) del CPACA. Anota relatoría), se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso (…) (…) La demanda en trámite finalmente fue admitida para atacar la legalidad de la Resolución N°00895 del 10 de diciembre de 2009, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, y quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 2010, con lo cual el término de cuatro (4) meses para que operara la caducidad comprendía del 14 de agosto al 14 de diciembre del 2010, sin que este fuera interrumpido por la convocatoria al trámite de conciliación extrajudicial, por otra parte, como quiera que inicialmente también se demandó la Resolución N°00041 del 31 de marzo de 2014, no puede estimarse que dicho acto fue el que resolvió la actuación administrativa, con lo que es evidente que la demanda se presentó de manera extemporánea estando vencido término dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el requisito de conciliación que se agotó previo a demandar no interrumpió la caducidad del medio de control, pues claramente la demanda se presentó cuando el término de caducidad había fenecido. (…) Por consiguiente, de oficio la Sala encuentra configurada la caducidad del medio de control objeto de la litis situación que da lugar a revocar la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a analizar el cargo de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación, y en su lugar, procedente dar aplicación al inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y declarar así probado dicho fenómeno jurídico e inhibirse de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda.(…)”
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