Sentencia Nº 1100133340022014-00101-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421607

Sentencia Nº 1100133340022014-00101-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519358
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente1100133340022014-00101-02
Normativa aplicada1. CGP artículos 328, 366; CPACA artículos 306, 2, 34, 188; Decreto Ley 19/2012 artículo 114; Resolución 3407/2012 del Ministerio de Salud y Protección Social artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8; Ley 57/1887 artículo 5; Ley 769/2002 artículos 2, 39, 46, 47; C.Co. artículo 922; Decreto 3990/2017 artículo 7; C.C. artículo 1668
MateriaREPETICIÓN DE CRÉDITO A FAVOR DEL FOSYGA - Etapas del proceso de cobro / REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR Y REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR - Definición / VEHICULOS AUTOMOTORES - Tradición del dominio / REPETICIÓN DE CRÉDITO A FAVOR DEL FOSYGA - Es un trámite administrativo dentro del cual no se contempla la posibilidad de proferir un acto administrativo de apertura de la actuación / REPETICIÓN DE CRÉDITO A FAVOR DEL FOSYGA - Una vez el FOSYGA cubre los gastos de la atención en salud a la víctima de los hechos por no existir SOAT que los ampare, es la propia ley la que predica en su favor el crédito, esto es, el derecho de repetir lo pagado en contra del propietario del vehículo automotor / TESIS: Problema jurídico: Determinar a) Si se vulneró el debido proceso ya que según la parte actora la entidad demandada no puede unilateralmente fijarse un monto de una deuda sin dar oportunidad a que el supuesto deudor se defienda o por lo menos exprese lo que tenga que decir al respecto. b) Si es en la primera etapa del proceso de cobro cuando se está determinado las cantidades a deber donde debe determinarse si existe la responsabilidad de reintegrar las sumas pagadas y, si no hay procedimiento especial para ello, según el actor, se debe remitir al procedimiento general para actuaciones administrativas regulado por el CPACA. c) Si el Consejo de Estado ha determinado si antes de la constitución del título ejecutivo no se ha brindado oportunidad para defenderse y controvertir pruebas se viola el debido proceso. d) Si de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado es factible discutir sobre la exoneración de la responsabilidad del demandante por no tener que responder por el hecho de un tercero que transitaba con una moto sin el respectivo SOAT, respecto de la cual se le había transferido el derecho de posesión. Extracto: “(…) De la citada norma (artículo 114 del Decreto Ley 19 de 2012. Anota relatoría) se tiene que el cobro de los créditos en favor del Fosyga correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT vigente, está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante acto administrativo ordenará el cobro y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva a través de procedimiento administrativo de cobros coactivos. (…) e) De conformidad con las citadas normas de carácter especial (artículos 3 a 6 de la Resolución No. 3407 de 23 de octubre de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social. Anota relatoría) es claro que para la expedición el acto administrativo que ordena el cobro de los dineros adeudados al Fosyga y que constituye el título ejecutivo basta la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011 como administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, quien debe controlar, consolidar, certificar y remitir en la periodicidad acordada con la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social las obligaciones que se adeudan al Fosyga, es decir, la etapa de constitución del título ejecutivo, se trata de un simple trámite administrativo y no de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la parte actora, por tanto, como bien lo expuso el a quo y lo reiteró el Ministerio Público, en ese trámite administrativo no se contempla la posibilidad de proferir un acto administrativo de apertura de la actuación y mucho menos que se debía poner en conocimiento previo de la parte demandante ese trámite con el fin de que se surtiera una etapa o debate probatorio como equivocadamente lo alega la parte acota. (…) e) Debe resaltarse también que en ese trámite administrativo regulado por la norma especial no está contemplada la posibilidad y menos la exigencia de proferir un acto administrativo de apertura de la actuación y mucho menos que se debiera poner en conocimiento previo de la parte demandante ese trámite con el fin de que se surtiera una etapa o debate probatorio. f) En ese contexto no admite duda alguna que la decisión adoptada en los actos acusados no obedeció a un proceso sancionatorio sino que, se trató de un simple trámite administrativo adelantado con sujeción al ordenamiento jurídico referente a la constitución del título ejecutivo que lo conforma el acto administrativo que ordena el cobro de los dineros adeudados al Fosyga, para cuya expedición basta con la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, acto administrativo susceptible del recurso de reposición el cual en este caso concreto fue interpuesto y resuelto en forma oportuna, razón por la cual el cargo de vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción no está llamado a prosperar. (…) Por consiguiente, tanto el registro nacional automotor como el registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres y en él se inscribirán, entre otros actos, todo acto o contrato sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (…) g) En ese marco normativo (artículos 39, 46 y 47 de la Ley 769 de 2002 y 922 del Código de Comercio. Anota relatoría) es claro que la tradición del dominio de los vehículos automotores para su materialización o perfeccionamiento requiere de dos requisitos distintos y concurrentes: (i) la entrega material del bien, (ii) la inscripción del título adquisitivo ante el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el registro nacional automotor y, una vez el acto o contrato se encuentra inscrito en ese preciso registro, este surtirá efectos jurídicos ante las autoridades y ante terceros; en otros términos, para que se perfeccione el traspaso del derecho de dominio sobre esa clase de bienes no basta con la existencia de un título jurídico de transferencia del derecho de propiedad (v. vr. Compraventa) sino que, además, necesariamente se requiere del registro de dicho título ante la autoridad competente, h) En este caso concreto si bien el actor celebró un contrato de compraventa respecto del vehículo automotor tipo motocicleta de placas (***) y en el que consta que hizo entrega real y material del bien al comprador en la fecha de firma del contrato, suscrito el 21 de enero de 2010 (fl. 121 disco compacto obrante en el folio 83 del cuaderno no. 1), lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de que ese preciso acto o contrato se hubiese inscrito en el organismo de tránsito correspondiente ni mucho menos que se hubiese reportado al registro nacional automotor, por lo que es completamente claro que no se hizo efectiva la tradición del vehículo automotor y que el contrato de compraventa celebrado por el actor por mandato legal no produce ningún efecto jurídico ante las autoridades ni ante terceros, es decir, legalmente el demandante continúa siendo el propietario del bien y por tanto responsable de las obligaciones que se deriven de ese derecho, motivos suficientes estos para que los reproches de nulidad formulados en este punto de la apelación no estén llamados a prosperar. i) Así las cosas, el argumento del actor consistente en que no era su obligación estar pendiente de la fecha de vencimiento del SOAT del vehículo puesto que según el contrato de compraventa su posesión o custodia ya no estaba bajo su haber no es legalmente atendible por cuanto, como ya fue suficientemente explicado, para que ese acto o contrato surtiera efectos jurídicos acerca del traspaso del derecho de propiedad del bien ante las autoridades o ante terceros era obligación legal inscribirlo en el organismo de tránsito correspondiente y en el registro nacional automotor lo cual no se hizo, al menos para la fecha de ocurrencia del accidente automotriz y del siniestro producido que originó un pago dinerario a cargo del Fosyga a los que se hace referencia en los hechos de la demanda y en la motivación del acto cuya nulidad se depreca en este proceso, circunstancia por la cual legalmente el demandante continuaba siendo su el propietario indiscutible del vehículo y por tanto responsable de las obligaciones que ese derecho de propiedad originara, como sucedió en este caso en el que con los actos acusados se le impuso la obligación de pagar una suma de dinero por ostentar la calidad de propietario del vehículo de placas (***) que resultó comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2017, automotor que no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente lo cual determinó que el Fosyga por exigencia legal debiera pagar los dineros correspondientes por concepto de las reclamaciones de servicios de atención médica y hospitalaria que fueron brindados en su momento al señor (***). (…) La norma transcrita (artículo 7 del Decreto 3990 de 2017. Anota relatoría) es expresa y clara en preceptuar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1668 del Código Civil el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT y procederá a su cobro, lo que evidencia sin duda alguna que por mandato legal es al propietario del vehículo y no a otra persona a quien le corresponde adquirir el SOAT y mantener vigente con el fin de amparar los daños causados en accidentes de tránsito, y que si no lo hace, como ocurrió en este caso concreto en el que el Fosyga terminó pagando una suma de dinero por incumplimiento de ese deber, es a ese propietario a quien finalmente le corresponde cumplir con el pago de esa obligación. k) De igual manera se reitera, como bien se expuso en los actos demandados, que la venta de vehículos con “traspaso abierto”, es decir, sin que se consolide legalmente la inscripción material del acto o contrato en la oficina de tránsito pertinente no exonera de responsabilidad de quien ante el Estado figure como propietario del respectivo vehículo automotor. (…) En otros términos, a través de los actos administrativos demandados no se impuso ninguna sanción ni tampoco se hizo declaración alguna de responsabilidad patrimonial extracontractual al señor (***) por los hechos del accidente en los que estuvo involucrada la motocicleta cuya propiedad oficialmente y ante terceros figuraba a su nombre, en modo alguno ese es el contenido ni el alcance de dichos actos, sencillamente corresponden a la formalización y documentación de un derecho de repetición que la ley le otorgaba a la entidad demandada por motivo de lo que en su momento debió pagar por la prestación de los servicios de salud a la víctima del accidente, con total independencia de que el conductor de la motocicleta hubiese tenido culpabilidad o no en los hechos y sobre todo con absoluta independencia de que el propietario inscrito del automotor tuviese o no participación o culpabilidad en tales hechos, la obligación económica de este último frente a la autoridad que emitió los actos simplemente tiene por fuente un expreso e inequívoco mandato legal de repetición que a esta le confiere un derecho de tal naturaleza por razón del incumplimiento del propietario del deber legal ineludible de mantener asegurado el automotor con una póliza de SOAT, circunstancia por la cual una vez el Fosyga cubrió los gastos de la atención en salud a la víctima de los hechos por no existir SOAT que los amparara es la propia ley la que predica en su favor el crédito, esto es, el derecho de repetir lo pagado en contra del propietario del vehículo automotor que, en este caso era precisamente el señor (***) por ser la persona que ante a las autoridades del Estado y ante terceros en general figuraba como propietario del vehículo, pues, el solo contrato de compraventa de bienes sujetos a registro y la entrega de la cosa al comprador por parte del vendedor no tienen el alcance ni el efecto jurídico de traspasar el derecho de dominio sobre el bien, por consiguiente la obligación legal de asegurar el bien con una póliza de SOAT era del propietario legalmente registrado. (…)”
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