Sentencia Nº 110013334003-2019-00327-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901413297

Sentencia Nº 110013334003-2019-00327-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81518513
Número de expediente110013334003-2019-00327-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha19 Febrero 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación nro.: 110013334003-2019-00327-01

A.: J.I.M..Á..N.R.

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Acción:IMPUGNACION DE TUTELA


Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A



Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual dispuso:


«PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional promovida por W.I.M.T. en representación del señor J.I.M.R., por configurarse la falta de legitimación por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».



I. A N T E C E D E N T E S:


1.%2. HECHOS


Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno principal):

1.%2.%3. Da cuenta que el 5 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado N.J.C.C., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de J.R.O.A., accionante en la acción de tutela nro. 2019-347, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad que en el término de 48 horas dejara sin efectos la sanción de suspensión de licencia de conducción, como, afirma, en el mismo sentido lo hizo la Magistrada C.A.R.S. en la


2.%2.%3. Seguidamente, señala que en el mismo sentido se les amparó el derecho fundamental al debido proceso a la señora N.G.N. y al señor W.A.S.R. en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 7 y 8 de noviembre de 2019 dentro de las acciones de tutela radicadas bajo el nro. 2019-289 y 2019-37.


3.%2.%3. Destaca que, mediante la Resolución nro. 8592 de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se dio aplicación al artículo 124 de la Ley 769 de 2008, se le declaró reincidente y se ordenó la suspensión de su licencia de conducción desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 1º de noviembre de 2020 sin haberse, a su juicio, adelantado el proceso sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar reglamentado dicho procedimiento en norma especial, como así lo confirmaron en la precitadas sentencias de tutela.


4.%2.%3. Pone de presente que todos sus ingresos dependen de manera exclusiva de su actividad como conductor de servicio público de transporte, y que desde la fecha en que le fue suspendida la licencia de conducción no ha podido generar ingresos para su manutención y la de su familia, para lo cual aporta declaración jurada.


5.%2.%3. Reitera que, el acto administrativo atacado por vía de tutela es violatorio del debido proceso, por “las vías de hecho” por parte de la Administración. De esa forma, arguye la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ha ejercido de forma defectuosa la función de inspección Vigilancia y Control del ente territorial y la autoridad competente del Distrito Capital, al permitir que sus vigilados se les vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos con actos administrativos contrarios a la ley.


6.%2.%3. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y, por ende, «1. Se aplique el criterio de igualdad y el desarrollo jurisprudencial del mismo… (…) 2. Se inaplique por inconstitucional el artículo 124 de la ley 769 de 2002 (…) 3. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la resolución 8592 del 28 de marzo de 2019. 4. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que en el término de 48 horas expedida el acto administrativo que corresponda para activar la licencia de conducción del accionante. 5. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad, que con base en los comparendos que dieron lugar a la resolución 8592 del 28 de marzo de 2019 no podrá iniciar nueva investigación sancionatoria. 6. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que el término de 48 horas la licencia de conducción 5606950 se encuentre activa en el RUNT, para evitar traumatismos administrativos al accionante a la hora de retomar sus actividades como conductor. 7. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que no quedará antecedente al accionante para efectos del cómputo de la segunda reincidencia (…)»



7.%2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA


1.2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA- admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor J.I.M.R. contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD; ordenó notificarlas para que se pronunciarán al respecto; negó la medida provisional solicitada y no le reconoció al abogado W.I.M.T. como apoderado del accionante, al poner de presente las deficiencias en el poder otorgado junto con la falta de firma del mismo, por lo que, lo requirió para que ratificara la petición de tutela y allegara el poder debidamente otorgado por el actor (fol. 21 a 22 del cuaderno nro. 1).


1.2.2.En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, doctor S.Á.C.A., rindió el informe solicitada en los siguientes términos (fol. 52 a 56 del cuaderno nro. 1):


1.2.2.1Comienza por señalar que es la SECRETARÍA DE MOVILIDAD la que funge como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital y en virtud de las funciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE no tiene ninguna asignada respecto de los procesos sancionatorios, ni relación alguna con los actos administrativos cuestionados.


1.2.2.2. Advierte que existen mecanismos alternativos de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la tutela resulta improcedente conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no existe un perjuicio irremediable, de manera que, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.


1.2.3. Por su parte, mediante memorial radicado el 4 de diciembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE por conducto de apoderado judicial, contestó la presente acción de amparo, advirtiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sanción que se discute fue impuesta por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, entidad competente para conocer y dar contestación de fondo a las pretensiones del accionante, por lo que, concluye, no se configura la legitimación prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 58 a 60 del cuaderno nro. 1).


1.2.4. Por último, mediante memorial remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2019, el DIRECTOR DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, doctor G.A..G.R. contestó en los siguientes términos (fol. 58 a 60 del cuaderno nro. 1):


1.2.4.1 Destaca que la acción de tutela es improcedente para discutir actuaciones contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, de manera que, el mecanismo principal de protección está en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, advierte, dicha acción no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.


1.2.4.2. En ese sentido, afirma, la acción de tutela no puede ser invocada en el presente caso como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales dado que no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable. Tan es así que, indica, la doctrina constitucional ha descartado que la imposición de una multa por sí misma lo configure, por lo tanto el accionante no lo demostró y tampoco fue acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, razón por la cual, reitera, no procede el amparo ni de manera transitoria.


1.2.4.3. Insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, pues si el actor considera que se le ha causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de unos procesos contravencionales y adelantar la ejecución contra el mismo a través de los procesos de cobro coactivo, luego de haberse surtido los procesos con todas las garantías, debe acudir ante la respectiva jurisdicción para solicitar su amparo, a menos que demuestre que ese medio no es eficaz para la garantía de sus derechos, lo cual el accionante no acreditó.


1.2.4.4. Explica que consultada la base datos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se pudo evidenciar que el señor J.I...M.R., asevera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la Administración lo sancionó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. No obstante lo anterior, afirma, para el caso se...

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