Sentencia Nº 110013334004201500263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820204765

Sentencia Nº 110013334004201500263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019

Sentido del falloCONFIRMASE la Sentencia
Número de registro81487739
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente110013334004201500263-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334004201500263-01

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución 71173 de 2014 por la cual se resolvió un recurso de apelación, y le ordenó a la SIC reintegrar a favor de la empresa demandante el valor de la multa que hubiere sido pagado.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 63170 del 29 de octubre de 2013, 2567 del 28 de enero de 2014 y 71173 del 27 de noviembre de 2014, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 63170 de 2013., y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 28 de noviembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.

La SIC mediante la resolución N° 2567 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta.

Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 71173 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado sólo hasta el día 22 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite.

2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad.

Expedición de los actos administrativos sin competencia

Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014.

De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio.

Específicamente para el caso el día 2 de diciembre de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 63098 del 29 de octubre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 2 de diciembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 2 de diciembre de 2014, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante.

Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 2 de diciembre de 2014, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata...

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