Sentencia Nº 110013334006201500296-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900681645

Sentencia Nº 110013334006201500296-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018

Sentido del falloREVOCASE la Sentencia
Número de registro81474234
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente110013334006201500296-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: C.E.L. MORENO

Expediente No. 110013334006201500296-01

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 86468 del 26 de diciembre de 2013, 41666 del 27 de junio de 2014 y 6172 del 18 de febrero de 2015, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 86468 de 2013., y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 20 de febrero de 2014, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria.

La SIC mediante la resolución N° 41666 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta.

Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 6172 del 18 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado sólo hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite.

2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad.

Expedición de los actos administrativos sin competencia

Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014.

De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio.

Específicamente para el caso el día 20 de febrero de 2014, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 86468 del 26 de diciembre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 20 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 20 de febrero de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante.

Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 20 de febrero de 2015, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto.

Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR