Sentencia Nº 110013335007202000151-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901391013

Sentencia Nº 110013335007202000151-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020

Número de registro81516977
Número de expediente110013335007202000151-01
Fecha27 Agosto 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación de Cundinamarca, Vinculados Alcalde de Sibaté (Cundinamarca), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Beneficencia de Cundinamarca y Hospital Mario Gaitán Yanguas (Soacha) / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA - No se probó la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidencia que en estos momentos los habitantes del Municipio de Sibaté se encuentren desprotegidos o en estado de vulnerabilidad, ya que como el resto de los habitantes del país se encuentran dentro de los planes establecidos para mitigar la pandemia producida por el coronavirus, y se están llevando a cabo las medidas que se consideran necesarias para contrarrestarla / IMPROCEDENCIA - Existe otro medio de defensa judicial que es más efectivo para la protección de los derechos colectivos, la acción popular, no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, se deben agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor (…), de su familia y de los habitantes del municipio, teniendo en cuenta que reside en el Municipio de Sibaté, el cual aduce que se encuentra en riesgo inminente de una posible catástrofe, por cuanto, el nivel de contaminación hace que sea más proclive a la propagación y mortalidad por Covid 19?

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación de Cundinamarca, Vinculados Alcalde de S. (Cundinamarca), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Beneficencia de Cundinamarca y H.M.G.Y. (Soacha) / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA – No se probó la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidencia que en estos momentos los habitantes del Municipio de S. se encuentren desprotegidos o en estado de vulnerabilidad, ya que como el resto de los habitantes del país se encuentran dentro de los planes establecidos para mitigar la pandemia producida por el coronavirus, y se están llevando a cabo las medidas que se consideran necesarias para contrarrestarla / IMPROCEDENCIA - Existe otro medio de defensa judicial que es más efectivo para la protección de los derechos colectivos, la acción popular, no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, se deben agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor (…), de su familia y de los habitantes del municipio, teniendo en cuenta que reside en el Municipio de S., el cual aduce que se encuentra en riesgo inminente de una posible catástrofe, por cuanto, el nivel de contaminación hace que sea más proclive a la propagación y mortalidad por C. 19?

Tesis: “(…) lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de los de su familia y de todos los habitantes del Municipio de S., al considerar que están siendo amenazados por la eventualidad de una catástrofe sanitaria a causa del C. 19, teniendo en cuenta que el Municipio de S. maneja uno de los índices más altos de contaminación ambiental a causa del asbesto y del muña, lo que los hace más propensos a tener una tasa de mortalidad más alta en comparación con los demás municipios, peligro que aduce se incrementa por el hecho de no contar con las pruebas diagnósticas necesarias, así como de unidades de cuidados intensivos dentro del municipio y las ayudas necesarias, tendientes a mejorar las condiciones de la población más vulnerable. (…) lo pretendido es el estudio de unos derechos colectivos, y como consecuencia de la afectación a estos, señala que se pueden ver afectados los derechos a la salud y a la vida de todos los habitantes del Municipio de S., por lo que en principio el medio de protección que debió haber iniciado el accionante fue una acción popular, teniendo en cuenta que la acción de tutela va encaminada a la protección de los derechos fundamentales individuales de persona determinada, y en el presente caso, quedó demostrado que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, (…) en el momento de la visita de la Secretaría de Salud con el fin de verificar sus condiciones actuales, el accionante señaló que lo buscado era el amparo de toda la comunidad y no de su caso es particular, (…) que se le diera prioridad al Municipio en lo concerniente a la pandemia por C. 19, teniendo en cuenta el grado de contaminación al que se encontraban expuestos sus habitantes, lo que los hacía más vulnerables a que se focalizara una catástrofe sanitaria. (…) teniendo en cuenta que la Corte Constitucional planteó unos requisitos que se debían cumplir, con el fin de conocer del amparo de derechos colectivos de forma excepcional cuando se vieran afectados derechos fundamentales a través de la acción de tutela, observa la Sala que no se cumple con estos criterios, (…) no se encuentra probado el daño causado a algún derecho fundamental por la presunta vulneración de los derechos colectivos que alega o que el accionante haya sido directamente afectado, por lo que se considera que lo expuesto por el accionante es tan solo una hipótesis, (…) no existe una prueba cierta de la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, máxime si se tiene en cuenta la situación mundial que se vive a causa de la pandemia por C. 19, lo que bajo esas circunstancias pondría en inminente riesgo de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la mayoría de las personas que se encuentren habitando en lugares donde haya presencia de C. 19, y que adicionalmente, presenten altos índices de contaminación. (…) considera la Sala que no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, puesto que a la fecha no existe un daño actual ni cierto o amenaza a ningún derecho fundamental, y adicionalmente existe otro medio de defensa judicial que es más efectivo para la protección de los derechos colectivos, (…) la acción popular, por medio de la cual se puede llegar a cuantificar el daño ambiental o a la salud de toda la población, con el fin de tomar las medidas pertinentes para la protección de los derechos que se consideren vulnerados, teniendo en cuenta que la finalidad de esta es prevenir y restaurar el daño colectivo, y aun contener el posible daño contingente (aquel que se puede o no dar). (…) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable al actor, (…) que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, y que por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (…) como dentro de la presente acción no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, se deben agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia. (…) como quiera que lo pretendido por el accionante gira en torno a la presunta situación de emergencia sanitaria que podría desencadenar en una catástrofe por la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 (daño contingente), (…) de conformidad con lo informado por las entidades accionadas y como bien lo informó el juez de instancia, se han venido desarrollando estrategias que conllevan a mitigar el efecto de la pandemia por C. 19 en la jurisdicción del municipio de S., para lo cual se ha trabajado en forma solidaria siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, dándole cumplimiento al aislamiento preventivo obligatorio, llevando un control de las personas que llegan de otros municipios con el fin de mantener controlado el cerco epidemiológico, implantando toques de queda, medidas de bioseguridad y protocolos en cuanto del comercio, manteniendo controlados todos aquellos focos de infección que se considere pueden poner en algún momento en peligro la salubridad del municipio, firmando convenios con IPS en el Municipio de Soacha con el fin de que sean atendidas aquellas personas que a raíz del C. 19 puedan llegar a presentar complicaciones con los respectivos servicios de transporte para el traslado de los pacientes, así como prestando las ayudas necesarias a la población más vulnerable, (…) no se evidencia que en estos momentos los habitantes del Municipio de S. se encuentren desprotegidos o en estado de vulnerabilidad, ya que como el resto de los habitantes del país se encuentran dentro de los...

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