Sentencia Nº 110013335008201800248-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901340360

Sentencia Nº 110013335008201800248-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-01-2020

Número de registro81516919
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente110013335008201800248-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaINTERESES MORATORIOS - Proceden por el retardo en el cumplimiento de las sentencias que hoy constituyen título ejecutivo frente a un derecho allí reconocido con la mesada pensional y su reajuste / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No cesó la causación de intereses moratorios, al haber sido presentada la solicitud dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de su ejecutoria, se causaron los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago del retroactivo pensional. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2001, se ajusta o no a derecho?

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS - Proceden por el retardo en el cumplimiento de las sentencias que hoy constituyen título ejecutivo frente a un derecho allí reconocido con la mesada pensional y su reajuste / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No cesó la causación de intereses moratorios, al haber sido presentada la solicitud dentro del término de seis meses posteriores a la fecha de su ejecutoria, se causaron los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago del retroactivo pensional.


Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la no prosperidad de la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios a favor de la señora, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2001, se ajusta o no a derecho?


Extracto: “(…) los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL, entidad liquidada, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. (…) La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, (…) la decisión judicial que se pretenden ejecutar en el proceso ejecutivo de la referencia se profirió el 26 de noviembre de 2008 (…) si las sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso cobraron ejecutoria el 10 de julio de 2009 (…) los 18 meses se cumplieron el 10 de enero de 2011, (…) a partir del 11 de enero siguiente era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. (…) pese a que el acta individual de reparto (…) tiene como data el 27 de junio de 2018, dicha fecha es la del reparto y no la de la radicación de la demanda ejecutiva. (…) 12 de junio de 2013 se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada y (…) la demanda fue radicada el 12 de junio de 2018, (…) el último día del vencimiento del término, (…) no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. (…) el capital, como lo dispuso la sentencia condenatoria es suma fija y no variable como lo pretende el ejecutante, para efectos de liquidar los intereses moratorios (…) Al efectuar la reliquidación de la pensión ordenada en la condena se generan unas diferencias mes a mes desde que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y en aplicación de la fórmula de indexación fijada por el Consejo de Estado, contenida en la sentencia condenatoria, (…) las sumas adeudadas se aplican mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de estas y el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses moratorios que se generan por el no pago oportuno de la condena se causan respecto de las cantidades liquidas reconocidas en los fallos y deben cancelarse desde el día siguiente a la ejecutoria de los mismos, sin que (…) se desprenda que se deban tomar en cuenta diferencias en...

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