Sentencia Nº 110013335009201600426-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901373966

Sentencia Nº 110013335009201600426-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Sentido del falloREVOCA NUMERAL
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente110013335009201600426-01
Número de registro81516170
MateriaREAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, en lugar de adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, solo se reconoce el 70% de dicha prestación, la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, la prima de antigüedad el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la totalidad del 38.5% del salario y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la demandada. / TESIS: Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CREMIL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, en lugar de adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, solo se reconoce el 70% de dicha prestación, la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, la prima de antigüedad el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la totalidad del 38.5% del salario y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la demandada.


Problema jurídico: ¿Determinar: i) si el a quo ordenó en debida forma el reajuste de la asignación de retiro del actor con la prima de antigüedad, acorde con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto; ii) si la entidad accionada, y ii) si se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia?


Extracto: “(…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 316 del 26 de enero de 2015, le reconoció al demandante asignación mensual de retiro efectiva a partir del 31 de marzo de 2015 (…) “En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2731 de Diciembre 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…) Se establece que la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, como quiera que en lugar de adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, razón por la cual solo se reconoce el 70% de dicha prestación. (…) se concluye que la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, por consiguiente es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado en lo referente a la prima de antigüedad, tal y como lo determinó el a quo, de manera que el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la totalidad del 38.5% del salario y no el 70% de dicho concepto, como lo hizo la demandada. (…) A efectos de determinar si procedía la condena en costas en primera instancia, la Sala advierte que en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “…lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.” (…) En el caso de autos, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en primera instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la Entidad accionada quien conforme a sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. (…) se revocará el numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia que condenó en costas a la parte actora, en esa instancia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: W.H.G. - 25 de abril de 2019 - radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) - demandante: J.C.B.B. - demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sección Primera. Sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2014. Expediente núm. 2014-02292-01. Actor: O.E.O.F.. C.P.: Dra. M.E.G.G.; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 22 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: J.E.G.S..

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)


Demandante: E...M.D.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

Expediente: 110013335009-2016-00426-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.128s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 (fls.121s.) por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor E...M.D. a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2015-44440 del 1 de julio de 2015, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.


A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro, así:


“a. Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo (1) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).


b. A reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante, de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad” (f.12)


Así mismo, solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro año por año, a partir de su reconocimiento con los nuevos valores, además que se de cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en gastos y costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.


2. Hechos.


El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, incorporado como Soldado Profesional el 1 de noviembre de 2003.


Indica que por cumplir los requisitos de Ley, la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 316 del 26 de enero de 2015, sin incluir los porcentajes correspondientes.


Señala que el 25 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y la entidad a través del acto demandado negó la petición.


3. Normas violadas y Concepto de la violación.



Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 131 de 1985, 4 de 1992 y 923 de 2004 y los artículos 1 de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004.


- Frente al reajuste del 20%, señala que el Gobierno Nacional en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, “aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2001 ostentaban la condición de soldados voluntarios, en el sentido de ordenar que estos soldados devengarían un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir que los soldados voluntarios que se acogieran al nuevo estatus de soldados profesionales continuarían percibiendo como asignación básica la asignación mensual que se les venía cancelando como soldados voluntarios” (f.14).


Afirma que CREMIL viene liquidando su asignación tomando como base de liquidación de un salario mínimo incrementado en un 40%, inaplicando el régimen de transición en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, aplicable a los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios” (f.15).


- En lo atinente a la prima de antigüedad, manifiesta que CREMIL viene liquidando la asignación de retiro, “sobre la sumatoria de la asignación básica y el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de prima de antigüedad, y al monto resultante le viene aplicando el 70%”, por lo que considera que se presenta “una...

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