Sentencia Nº 110013335009201800113-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154193

Sentencia Nº 110013335009201800113-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2021

Fecha12 Febrero 2021
Número de expediente110013335009201800113-01
Número de registro81561184
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Materia[[T]]IEMPO SERVIDO DÍAS - /

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-009-2018-00113-01

Demandante: M.E.O.

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP

Controversia: Reliquidación pensión de sobrevivientes

Oralidad

Sentencia Segunda Instancia

Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.? Demanda

1.1.? Pretensiones1:

La señora M.E.O. en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016, por medio del cual la entidad le negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, así como el incremento mínimo anual con base en el IPC.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a que le reliquide la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, sobre la base de todo lo devengado por el causante C.M.R. en el último año de servicios, y adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, conforme a los aumentos anuales determinados por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor – IPC.

Además, solicitó que se le ordene a la entidad a realizar el reajuste de la pensión mensual vitalicia de sobreviviente año por año, a partir de 1981 al pago de todas las sumas adeudadas debidamente indexadas desde la fecha en que se debieron pagar hasta la fecha de la ejecutoria, al pago de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho, a lo que ultra o extra petita haya lugar, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos2:

Mediante la Resolución No. 1146 del 22 de diciembre de 1982, la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor C.M.R.R., de conformidad con las Leyes 4 de 1966 y 5ª de 1969, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, recargos nocturnos y festivos, horas extras y quinquenio).

El 7 de septiembre de 1983 falleció el señor C.M.R., por lo que mediante la Resolución No. 1168 del 17 de diciembre de 1985 le fue sustituida la pensión a la señora M.E.O. en calidad de cónyuge del causante, y a sus hijos P.E. y H.R.O..

El 18 de octubre de 2016 la señora M.E.O. le solicitó a la entidad el reajuste de la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de la Resolución SPE-GP No. 779 del 25 de octubre de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 690 de 1974.

Señaló que la entidad demandada había desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al haber reconocido el derecho pensional sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y al no haber actualizado la pensión de conformidad con el IPC, disminuyendo así el poder adquisitivo de la mesada pensional.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad señaló que la pensión objeto de controversia había sido reconocida ajustada a derecho con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, por lo que se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que si bien era cierto, que el causante gozaba de la Ley 33 de 1985, dicho beneficio solamente lo había beneficiado respecto de la edad, quedando bajo las normas de la Ley 33 de 1985 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores salariales con los cuales se debía liquidar la prestación, esto es, los señalados en la Ley 62 de 1985, por lo que consideró que se le habían...

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