Sentencia Nº 110013335009202000081-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395818

Sentencia Nº 110013335009202000081-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-05-2020

Fecha08 Mayo 2020
Número de expediente110013335009202000081-01
Número de registro81516551
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / PROCEDENTE - Si bien existen medios judiciales idóneos en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del estado por medio de los cuales el accionante puede formular su reclamo, estos se tornan actualmente ineficaces, pues atendiendo la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria actual del país, no es posible ejercer dichos medios judiciales, se evidencia en principio la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo / DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Pese a la procedencia de la acción, los derechos invocados no han sido vulnerados, se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no se observa que se haya cumplido la condición legal para entender que el contrato aludido fue perfeccionado debidamente y nació a la vida jurídica, esto es que formalmente tal contrato exista y su cumplimiento sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante, al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, no existe omisión alguna de la entidad y no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. / TESIS: Acción de Tutela - Impugnación

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / PROCEDENTE - Si bien existen medios judiciales idóneos en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del estado por medio de los cuales el accionante puede formular su reclamo, estos se tornan actualmente ineficaces, pues atendiendo la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria actual del país, no es posible ejercer dichos medios judiciales, se evidencia en principio la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo / DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Pese a la procedencia de la acción, los derechos invocados no han sido vulnerados, se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no se observa que se haya cumplido la condición legal para entender que el contrato aludido fue perfeccionado debidamente y nació a la vida jurídica, esto es que formalmente tal contrato exista y su cumplimiento sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante, al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, no existe omisión alguna de la entidad y no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.


Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente caso y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto, según manifiesta, cumplió con los requisitos exigidos y, por tanto, el contrato de prestación de servicios que manifiesta haber suscrito con la entidad accionada debe ser objeto de cumplimiento por parte de esta, aunado a que renunció a su trabajo anterior por la expectativa de dicha relación contractual?


Extracto: “(…) la tutela es procedente, pues si bien existen medios judiciales idóneos en materia de responsabilidad contractual y extracontractual del estado por medio de los cuales el accionante puede formular su reclamo, (…) estos se tornan actualmente ineficaces para conjurar la posible amenaza de acaecimiento del perjuicio irremediable que se alega en el presente caso, pues atendiendo la suspensión de términos decretada desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura (…) en virtud de la emergencia sanitaria actual del país, no es posible ejercer dichos medios judiciales. (…) se evidencia en principio la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tres hijos del accionante, que son menores de edad y cuya custodia se encuentra a su cargo (…) el accionante, (…) contribuye en mayor medida al cuidado de sus hijos en cuanto a alimentación y educación, y la condición actual de desempleado del sr. (…) quien demuestra (…) que renunció al trabajo que tenía a partir del 30 de enero de 2020 con la expectativa del contrato con MINAGRICULTURA, sumado a las consecuencias que en todos los sectores de la economía ha generado la actual emergencia sanitaria en el país, podría conllevar una afectación de los derechos de los menores que no podría ser conjurada a través de los medios judiciales ordinarios procedentes (…) la tutela es procedente de forma excepcional para evitar la posible causación de un perjuicio irremediable que no podría conjurarse a través de los medios judiciales ordinarios existentes, los cuales se tornan actualmente ineficaces (…) y ante la inminencia de un perjuicio irremediable que afectaría los derechos de menores de edad. (...) la actual suspensión de términos hace ineficaces los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante no implica afirmar que de forma general cualquier controversia judicial pueda ser ventilada mediante la acción de tutela, pues, como se revisó en el presente caso, la procedencia de la acción está condicionada a la verificación de la inminencia de un perjuicio irremediable y al cumplimiento de los demás requisitos. (…) pese a la procedencia de la acción la Sala considera que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados (…) se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, (…) el accionante allegó la copia del contrato de prestación de servicios que iba a celebrar con MINAGRICULTURA. Sin embargo, se observa que este no fue suscrito por las partes, pues no está firmado por el contratante sino solamente por el sr. (…) no se observa que se haya cumplido la condición legal para entender que el contrato aludido fue perfeccionado debidamente y nació a la vida jurídica, esto es que formalmente tal contrato exista y su cumplimiento sea exigible, generando derechos adquiridos a favor del accionante. (…) el accionante en el recurso de apelación manifestó que “es cierto” que el contrato “NO LLEGÓ A SU FASE DE PERFECCIONAMIENTO NI EJECUCIÓN” y que ello no debía afectarlo. (…) al no encontrarse perfeccionado el contrato, MINAGRICULTURA no estaba obligado a legalizarlo y ejecutarlo, (…) no existe omisión alguna de la entidad y no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. Tampoco se demostró que las actuaciones precontractuales hayan generado derechos adquiridos a favor del accionante. (…) no es dable considerar que se perfeccionó el contrato de prestación de servicios para que este sea exigible, y en ese sentido MINAGRICULTURA no vulnera los derechos del accionante al no ejecutar dicho contrato. (…) en materia contractual prevalece la voluntad de las partes, por lo que el hecho de que se hayan cumplido los requerimientos efectuados en la etapa precontractual no garantiza que se fuera a celebrar el contrato. (…) un contrato existe por la voluntad de las partes debidamente manifestada y constituida conforme con la Ley, y en virtud de ello se hace exigible. Luego, no puede alegarse la existencia de un contrato estatal y exigirse su cumplimiento con el solo hecho de que una de las partes haya manifestado su voluntad conforme a la Ley pero la otra no, aunque esta última previamente haya expresado su interés e intención de conformar el vínculo. (…) es comprensible la expectativa que tenía el accionante para celebrar el contrato de prestación de servicios y su reclamo a través de la presente acción, (…) inicialmente no se encuentra que de forma previa MINAGRICULTURA le hubiere siquiera mencionado al accionante una fecha segura para celebrar el contrato con la cual él dispusiera lo pertinente con relación al trabajo que venía desempeñando. (…) tampoco se evidencia la vulneración de los derechos del accionante desde esta perspectiva. (…) lo considerado y resuelto en esta providencia no es óbice para que el accionante ejerza los medios judiciales ordinarios de que dispone para reclamar los perjuicios que manifiesta que le fueron ocasionados. (…) aunque el accionante tuvo que requerir a MINAGRICULTURA para que le informara lo relacionado con el contrato de prestación de servicios que iba a celebrarse, se considera que la omisión de información alegada por el mismo en su impugnación fue superada con la respuesta que le dio a su petición. (…)si bien la tutela es procedente en el presente caso, la vulneración de derechos alegada no se encuentra demostrada, (…) modificar el fallo impugnado en el sentido de disponer la negación del amparo solicitado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción,...

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