Sentencia Nº 110013335010201300138-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901326786

Sentencia Nº 110013335010201300138-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Número de expediente110013335010201300138-01
Fecha31 Enero 2020
Número de registro81516968
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional / RETROACTIVO PENSIONAL - Alcance / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno, causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo, la solicitud ante la entidad, interrumpe la prescripción, nuevamente inicia el conteo, el 25 de septiembre de 2012 el demandante presentó la solicitud de indexación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales retroactivas, el derecho ya había prescrito, desde que se hizo exigible la obligación el servidor cuenta con 4 años para su reclamo, para que no prescribiera en su totalidad debía reclamar a más tardar el 31 de enero de 2011, la solicitud sólo fue elevada el 25 de septiembre de 2012, el derecho de la accionante, se encuentra prescrito, no es del caso determinar si tenía derecho o no a la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, dicho estudio resulta inane, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. / TESIS: Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RETROACTIVO PENSIONAL – Alcance / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno, causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo, la solicitud ante la entidad, interrumpe la prescripción, nuevamente inicia el conteo, el 25 de septiembre de 2012 el demandante presentó la solicitud de indexación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales retroactivas, el derecho ya había prescrito, desde que se hizo exigible la obligación el servidor cuenta con 4 años para su reclamo, para que no prescribiera en su totalidad debía reclamar a más tardar el 31 de enero de 2011, la solicitud sólo fue elevada el 25 de septiembre de 2012, el derecho de la accionante, se encuentra prescrito, no es del caso determinar si tenía derecho o no a la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, dicho estudio resulta inane, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.


Problema jurídico: ¿Establecer si al demandante le asiste el derecho a la actualización de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, pero pagada solo hasta el 31 de enero de 2007?


Extracto: “(…) Sería del caso resolver el problema jurídico de apelación. Sin embargo, (…) se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, (…) éste fue consagrado en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; (…) si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. (…) el apoderado del actor, solicitó en la demanda la “indexación de la primera mesada pensional”, no obstante, en el recurso de apelación manifiesta que el demandante tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales que se le pagaron en forma extemporánea, esto es “…desde la fecha desde cuando se reconoció la pensión en el 2002, con el sueldo de cabo tercero y cuando efectivamente se pagó esa primera mesada que lo fue en el año 2006, pues fácil es entender que el valor que tenía la pensión en el 2002, no puede ser igual en el 2006 cuando efectivamente se pagó.” (…) lo pretendido por el demandante no es otra cosa que la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde que se hizo el reconocimiento el 30 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2007 cuando fueron canceladas. (…) si bien el derecho a la pensión es imprescriptible no los son las mesadas, ni los rendimientos que estas puedan generar, como son las actualizaciones por falta de pago oportuno. (…) como quiera que lo pretendido por la parte actora no tiene naturaleza de prestación periódica, está sujeto a las reglas de prescripción para los Soldados, último grado desempeñado por el demandando (f. 11) que fue previsto en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 (…) si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, (…) el mismo no es aplicable, porque la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. (…) una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; porque el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años. (…) para el 25 de septiembre de 2012 fecha en que el demandante presentó la solicitud de indexación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales retroactivas, el derecho ya había prescrito. (…) desde que se hizo exigible la obligación el servidor cuenta con cuatro (4) años para su reclamo, es decir, para que no prescribiera en su totalidad debía reclamar a más tardar el 31 de enero de 2011, pero obsérvese que solicitud sólo fue elevada hasta el 25 de septiembre de 2012. (…) En suma concluye la Sala que el derecho de la accionante, se encuentra prescrito, por ello no es del caso determinar si tenía derecho o no a la actualización de los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues dicho estudio resulta inane; razón por la cual se impone a la Sala revocar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C-662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.D.G.E.G.A.; Sala de lo...

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