Sentencia Nº 110013335010201300760-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901406224

Sentencia Nº 110013335010201300760-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020

Número de expediente110013335010201300760-01
Número de registro81516817
Fecha21 Agosto 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Reliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y sobre dichos rubros se efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Reliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y sobre dichos rubros se efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones.


Problema jurídico: ¿Determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; ii) según el caso, cuál es el régimen pensional anterior aplicable; y iii) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la pensión del señor (…)debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?


Extracto: “(…) el demandante cumplió los 15 años de servicio el 2 de marzo de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; y por consiguiente, le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 (empleado del orden nacional) y el Decreto 1045 de 1978. (…) la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al señor (…) con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 12 meses”, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, en cuantía de $153.516 efectiva a partir del 6 de marzo de 1993 (…) la prestación pensional reconocida al actor debe incluir los factores salariales que refiere el Decreto 1045 de 1978 y la misma debe ser liquidada sobre esos factores siempre que efectivamente haya cotizado. (…) acertó el a quo al ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que devenga al actor, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, auxilio alimenticio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, atendiendo a que los mismos se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y además según el certificación expedida por el Instituto Geográfico A.C. (f.197) sobre dichos rubros se efectuaron las correspondientes cotizaciones para pensiones. (…) en lo referente a la Bonificación por rendimiento se advierte que el Instituto Geográfico A.C., creó este pago a través del Acuerdo No. 29 de 1963 (f.396), como incentivo para los empleados que tuvieran un mayor desempeño laboral, (…) e encuentra establecido en la Ley 1045 de 1978, artículo 45, literal m), así: “Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”; factor sobre el cual además se realizó cotización. (…) acorde con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado, el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU 130 de 2013; C-754-04; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. W.H.G., providencia de 31 de enero de 2019, radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016) Actor: P.E.F.G. Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: I.R. Posada, sentencia de 07 de junio de 1980, radicación número: 2527; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.G.V.H., Sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14) actor: N.B.B.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.G.E.G.A., Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07; Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 9 de julio de 2009 C.P. B.L.R. de P..R..: 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02.


FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1045 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).



Accionante : A.S.O.lora

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Expediente : 110013335010-2013-00760-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls.349s) contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 (fls.336s) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES



1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor A.S.O.lora, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. UGM 29496 del 10 de agosto de 2006, 25567 del 4 de junio de 2007, por las cuales se negó la petición de reliquidación pensional y se confirmó la decisión; y la nulidad de la resolución No. UGM 47992 del 28 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No. 4953 de 16 de abril de 2012.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Así mismo, que los factores devengados anualmente se incluyan en 1/12 parte del valor certificado; que se paguen la diferencia de las mesadas causadas, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y agencias en derecho.


2. Hechos.



El apoderado de la parte actora refiere que su representado fungió como empleado público en diversas entidades del Estado, siendo su último lugar de servicio en el Instituto Geográfico Agustín C..


Indica que cumplió el status de pensionado el 2 de marzo de 1993 y se retiró del servicio el 1 de julio de 1993. Aclara que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido más de 40 años y había laborado más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición.


Expone que a través de la Resolución 27186 del 15 de junio de 1993, la UGPP reconoció a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 6 de marzo de 1993 condicionada a demostrar retiro del servicio, aplicando parcialmente las Leyes 33 y 62 de 1985.


Indica que el actor solicitó la reliquidación pensional, la que fue negada en virtud de los actos administrativos 29496 de 10 de agosto de 2006 y 25567 de 2007 (fl.35s).


Señala que el 20 de septiembre de 2011 radicó nuevamente petición de reliquidación, por lo que la entidad expidió la Resolución No. UGM 2953 de 16 de abril de 2012, decisión confirmada a través de la Resolución No. 47992 del 28 de mayo de 2012.


2. Normas Violadas y Concepto de la Violación



Señala como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1987; 4 de 1966; 33 y 62 de 1985; Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.


Al sustentar el concepto de violación, el apoderado del demandante señala que la...

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