Sentencia Nº 110013335010201400605-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901329625

Sentencia Nº 110013335010201400605-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020

Número de registro81517905
Número de expediente110013335010201400605-01
Fecha07 Febrero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)




C





TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZON

Bogota D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)



Expediente:11001-33-35-012-2015-00866-01(sistema oral)

M.) de controlNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:OLIVA VARGAS DE D.

Demandado:FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTiAS

Y PENSIONES —FONCEP-



1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelacion formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, mediante el cual accediO a las pretensiones de la demanda.


2. PRETENSIONES


La senora O.V. de D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de catheter laboral, present() demanda contra el Fondo de Prestaciones EconOmicas, Cesantias y Pensiones, en adelante F., a fin de que se declare la nulidad':

2.1 De la ResoluciOn No. 003708 de 12 de junio de 2013 a traves de la cual el F. le nee, el reconocimiento de la pension de sobreviviente con ocasion de la muerte de su conyuge, senor L.M.R..

2.2 De la Resolucion No. 004043 de 3 de septiembre de 2013, que confirm() el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de la anterior declaracion y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que S. condene a la entidad demandada, a lo siguiente:


2.3 Reconocer y pagar la pension de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de conyuge superstite del senor L.M.R., pagando las sumas adeudadas por concepto de mesada pensional desde el I.° de mayo de 1967, asI como todas las primas y bonificaciones, montos que deberan ser actualizados.


3. HECHOS


Los que tienen relevancia juridica son los siguientes2:


3.1 El 13 de agosto de 1955 la senora O.V.G. contrajo matrimonio catOlico con el senor L.M.R..





F.. 82-83

= F.. 83-84





Expcdiente:11001-33-35-012-2015-00866-01(sistema oral)2

M.) de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: O.V. de D.

Demandado: F.

3.2 El senor L.M.R. failed() el 30 de abril de 1967 y habia laborado para la Empresa Distrital de Transporte Urbano de la ciudad de Bogota, desde el 6 de junio de 1949 hasta la fecha de su deceso; el Ultimo cargo que desempefiO fue el de cajero del Departamento de Tesoreria.

3.3 La senora O.V. cuenta con 78 anos de edad y no tiene recursos economicos suficicntes para subsistir.

3.4 El F. nego el reconocimiento de la pension de sobreviviente a la senora Oliva V. en su calidad de conyuge superstite del senor L.M.R..

3.5 La anterior decision fue objeto del recurso de alzada, siendo integramente confirmada por la entidad demandada.


4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El F. dio contestaciOn a la demanda3 oponiendose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la demandante no cumple con las exigencias establecidas en la ley para acceder a la sustitucion pensional o, en su defecto, a la pension de sobreviviente.

Para el efecto. record() que el senor L.M.R. fallecio el 30 de abril de 1967, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 71 de 1961, cuyo articulo 12 exigia a efectos del reconocimiento de la sustitucion pensional que el causante se encontrara pensionado o hubiese causado el derecho a pension.

De conformidad con la Ley 6.' de 1945, el empleado pdblico debia contar con 50 anos de edad y 20 anos de servicios para acceder a la pension de jubilaciOn, requisitos que no cumplia el senor M.R., pues fallecio a los 32 anos de edad con tan solo 17 anos, I riles y 26 dias de servicios, por lo que a su deceso no ostentaba el estatus de pensionado.


En lo concerniente al reconocimiento de la pension de sobreviviente de que trata el articulo

46 de la Ley 100 de 1993, alegO que era imposible la aplicacion del mencionado precepto en el presente case', debido a que a la fecha del fallecimiento del conyuge de la demandante, esa disposicion no se encontraba vigente.


En atenciOn a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente la totalidad de las sUplicas de accionante.


S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota accedio a las pretensiones de la demanda4.

Para sustentar su decision, inicialmente expuso la tesis prohijada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual la norma que gobierna el reconocimiento pensional es la vigente al moment° del fallecimiento del causante. En tal entendido, resulta

imposible aplicar retroactivamente la Ley100 de1993, toda vez que el deceso del

trabajador se produjo antes de su entrada en vigencia.





F..114-122

F..144-150




Expedience:11001-33-35-012-2015-00866-0I(sistema oral)3

Medio de control: N. y restablecimiento del derecho Demandante: O.V. de D.

Demandado: F.

A region seguido, indicO que en sentencia T-564 de 2015 la Corte Constitucional se aparto de la postura del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia al considerar que era desproporcionado e irrazonable que un afiliado a pensiones hubiese realizado cotizaciones durante una cantidad considerable de arms, pero que a su deceso dejara en absoluta desprotecciOn a sus familiares, motivo por el cual la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable a situaciones que hubiesen acaecido con anterioridad, pero que en la actualidad seguian produciendo efectos juridicos indeseados.


Previo a descender al caso concreto, afirmo que acogia el precedente del Tribunal Constitucional por considerarlo mas acorde con el espiritu del estado social y democratico de derecho, que propende por contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a los ciudadanos las condiciones necesarias para ejercer sus libertades.

En lo concerniente al caso de autos, encontro acreditado que la demandante contrajo nupcias con el senor L.M.R. el 13 de agosto de 1955, quien labor() para la Empresa Distrital de Transporte Urbane de Bogota por espacio de 17 arios, 1 mes y 16 dias, y, fallecio el 30 de abril de 1967; tambien que, la pareja de esposos convivio de forma ininterrumpida hasta la muerte del cOnyuge, segiin lo declararon las senoras Blanca Rosa Zambrano de Bambiela y G.C.V..

De conformidad con los hechos probados en el plenario, concluy6 que la accionante =fa derecho a la pension de sobreviviente, pues convivio con el senor L.M.R. de forma singular y permanente por espacio superior a 2 arios, Como originalmente lo exigia el articulo 46 de la Ley 100 de 1993.


Par tal motivo. declarO la nulidad de los actos administrativos demandados y ordeno al F. reconocer a la accionante la pension de sobreviviente, a partir del 30 de junio de 19955, en cuantia del 60.5% de la totalidad de factores sobre los cuales cotizo su conyuge durante el tiempo que labor() en la Empresa Distrital de Transporte Urbana. suma que debera ser indexada entre el 30 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1995.


Adicionalmente, dispuso el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2010, en virtud del fenOmeno jurfdico de la prescripcion, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.


6. RECURSO DE APELACION


F. impugn() la sentencia para que se revoqUe y en su lugar se denieguen las sLiplicas elevadas en la demancla6, acudiendo principalmente a los planteamientos que expuso en la contestaciOn, en especial, que la accionante no puede set beneficiaria de la pension de sobreviviente contemplada en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su cOnyttge fallecio antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.


Sin embargo, refirio que la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobreviviente es una prestacion que se causa cuando el afiliado fallece sin haber cumplido con los requisitos para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pension de sobreviviente y, que para tal efecto, se pueden considerar las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; serial() que al ser una prestacion imprescriptible e irrenunciable, resulta una solucion plausible en el case bajo estudio.



5 Fecha en la que entr6 en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleaclos ptiblicos del orden territorial

F..15 I -159






4

E pcdiente: 11001-33-35-012-2015-00866-01 (sistema oral) M. de control: Nulidad y restablecirniento del derecho D.: O.V. de D.

Demandado: F.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA


La presente action fue radicada en esta corporaciOn el dia 3 de octubre de 2017', y mediante providencia de 25 de octubre del mismo anon se admitiO el recurso de apelacion impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 22 de noviembre de 20179 se conic') traslado a las partes por el termino de 10 dills para que presentaran sus alegatos de conclusion. termino del cual hicicron uso. reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones'.


8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA


8.1 COMPETENCIA


Es competente esta corporation para resolver el presente recurso de apelaciOn, tal como lo establece el articulo 153 del CPACA, en concordancia con el articulo 328 del CGP.


8.2 PROBLEMA .JURiDICO PLANTEADO


Se contrae a establecer si, shay lugar al reconocimiento de la pension de sobreviviente establecida en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, a favor de la senora O.V. de D. con ocasion del fallecimiento de su conyuge en el alio 1967?


8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO


8.3.1 TESTS DE LA PARTE DEMANDANTE


La demandante considers que en virtud de los principios de favorabilidad y la condition mss beneficiosa, se debe dar aplicacion retrospectiva al articulo 46 de hi Ley 100 de 1993, pues aun cuando su esposo fallecio en el alio 1967, en la actualidad se encuentra en una situation de desproteccion al no contar con el sustento minima para su subsistencia, situation que se ve agravada por su avanzada edad.


8.3.2 TESTS DE LA PARTE ACCIONADA


No hay lugar a reconocer la pension pretendida por la demandante, toda vez que a la fecha del...

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