Sentencia Nº 110013335012201500493-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851317611

Sentencia Nº 110013335012201500493-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de registro81509704
Número de expediente110013335012201500493-01
Fecha10 Octubre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


EXPEDIENTE

110013335012 - 2015- 00493 - 01

DEMANDANTE

CLARA INÉS PARDO TACHA

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

PROVIDENCIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora CLARA INÉS PARDO TACHA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, demandó que:


“(…)

Que es nula la Resolución No. 6957 del 22 de octubre del año 2014, proferida por la Doctora "CELMIRA MARTIN LIZARAZO, Directora de Talento Humano de lo Secretaria de Educación de Bogotá D.C, quien obra en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - por medio de lo cual dicha Dirección, Niega lo solicitud de Revisión de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del orden NACIONAL, a mi poderdante señora CLARA INES PARDO TACHA.


Que como consecuencia de la anterior declaración y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, efectuar el reconocimiento y pago de la REVISIÓN DE LA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN de la señora CLARA INES PARDO TACHA, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados directamente durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional, esto es, que además de la Asignación Básica, y la 1/12 de la prima de vacaciones, se debe tener en cuenta también 1/12 de la prima especial y 1/12 de la prima de Navidad, devengadas entre el 01 de agosto de 2.008 y el 31 de julio de 2.009, por pertenecer al servicio público educativo oficial.


Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad demandada LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993.


Que se ordene pagar a expensas de LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de mí representada señora CLARA INES PARDO TACHA, las diferencias de mesadas atrasadas causadas por la REVISIÓN DE PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN del orden Nacional, entre el día siguiente a lo fecha del status, esto es, entre el 01 de agosto de 2.009 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.


Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de que habla el Art. 188 y art 193 ibídem.


6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del Art. 193 del C.P.A.C.A. (…)”



1.1. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


La accionante nació el 31 de julio de 1954.


7hoonantee y no sólo devengadosAdquirió el status pensional por edad el 31 de julio de 2009.

Labora como docente, al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C desde el 13 de noviembre de 1993, encontrándose actualmente activa en el servicio, al momento de presentar la presente demanda.

Mediante la Resolución No. 1944 del 11 de mayo del año 2.010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Bogotá D.C, ordenó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, “(…) correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado (a), efectiva a partir del 01/08/2009 (…)”.; teniendo en cuenta en la liquidación los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones; de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. la Ley 962 de 2005, la Resolución No 4305 de 2008 y el Decreto 2831de 2005.

Por medio de escrito con N° de radicación 2014-PENS-016570 del 26 de agosto del año 2014, la deprecante solicitó ante SECRETARÍA EDUCACION DE BOGOTÁ D. C - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECCIONAL BOGOTÁ D.C- la REVISIÓN de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación por nuevo factor salarial a fin de que se le tenga en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió el status pensional. Lo anterior, tendiente a que también le sea incluida, a parte de los factores ya reconocidos, la 1/12 de la prima Especial y 1/12 de la prima de Navidad, por pertenecer al servicio público educativo oficial, como DOCENTE NACIONAL.

A través de la Resolución No. 6957 del 22 de octubre del año 2.014, le fue negada la anterior solicitud de Revisión.


1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN


1.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE


Indicó, fundamentalmente que la Entidad demandada infringió la Carta Magna en la medida que desconoció los postulados referidos a la especial protección a los trabajadores y principalmente a las personas de la tercera edad.

Indicó, que a la demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, toda vez que, “(…) la PENSION de JUBILACION, a que tienen derecho los docentes NACIONALES, se debe liquidar con base en el promedio del 75% del salario devengado durante el último año de servicio anterior a cumplir el status de pensionada; pues el concepto de salario implica todos las sumas que habitualmente y periódicamente percibe el empleado oficial como retribución a su trabajo (…)” (Fl. 35 – 36); acogiendo las directrices expuestas en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.


La demandante, considera que dentro de la liquidación prestacional era menester incluir los factores salariales de PRIMA ESPECIAL y PRIMA DE NAVIDAD.


1.2.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA


No contestó la demanda.


2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada la prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 6957 del 22 de octubre de 2014 (Fl 15) proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la señora CLARA INES PARDO TACHA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.642.929 sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados por la actora.


TERCERO.: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a la señora CLARA INES PARDO TACHA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41,642,929, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del...

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