Sentencia Nº 110013335013201500181-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851123814

Sentencia Nº 110013335013201500181-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-05-2019

Número de expediente110013335013201500181-01
Número de registro81512308
Fecha10 Mayo 2019
Normativa aplicadaConstitución Política; Decreto 603 de 1977; 1653 de 1977; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la interpretación que el Consejo de Estado hizo en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010?

Extracto: “(…) la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…) el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) el demandante nació el 24 de agosto de 1950 (…) prestó sus servicios a tal entidad desde el 31 de mayo de 1978 al 25 de junio de 2003. (…) el demandante prestó sus servicios desde el 26 de junio de 2003 al 5 de mayo de 2006, en calidad de empleado público (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 (…) cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2005, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) adquirió su estatus jurídico de pensionado el 24 de agosto de 2005, (…) con posterioridad al cumplimiento de los 10 años de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) para liquidar la prestación la entidad demandada determinó (…) cumplió las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,(…) tiene derecho a los beneficios de monto (100%), tiempo (20 años de servicio en el Instituto de los Seguros Sociales) y edad (55 años) del régimen contenido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pero el IBL es el indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem, por el que a su vez resulta aplicable el Decreto 1158 antes aludido, en relación con la liquidación pensional. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) si la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, resulta patente que tal providencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que observó las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida no resulta atendible por esta Sala de Decisión y en consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia. (…) si bien, en tratándose de la pensión de jubilación de funcionarios de la seguridad social, el artículo 19 del Decreto 1653...

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