Sentencia Nº 110013335013201700208-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901373907

Sentencia Nº 110013335013201700208-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha24 Enero 2020
Número de registro81516171
Número de expediente110013335013201700208-01
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. / TESIS: Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.


Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 71 de 1988, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?


Extracto: “(…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 7 de marzo de 1954 (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”, disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) La demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, el cual data del 7 de marzo de 2009 (f. 42) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución VPB 69 del 2 de enero de 2017 (f. 39s) y aplicó por favorabilidad la Ley 71 de 1988, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 75%, teniendo en cuenta que con base en esta normativa el demandante obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho sí se le aplicara las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003 (…) la entidad afirma en la Resolución VPB 69 del 2 de enero de 2017 que reliquidó la pensión del actor conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) con “el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior” (f.40); igualmente, estableció que para obtener el ingreso base de liquidación “se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (…) la entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) a las personas que “les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensional y la fecha de adquisición del derecho a la pensión”, y para los que “le faltare más de 10 años”, el ingreso base de liquidación será calculado con “el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas” (…) estableció que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (f. 40vto), sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, como quiera que no obran pruebas en el plenario. (…) en la demanda se solicitó únicamente la reliquidación con base en la aplicación integral de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, con todos los factores devengados en el último año de servicios, (…) no es viable analizar otros regímenes pensionales porque se incurriría en una incongruencia que comportaría una vulneración del derecho de contradicción de la parte demandada, máxime cuando el ámbito de competencia en esta instancia está circunscrito a los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: G.A.M., sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-2011-00620-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: S.L.I., sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71...

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