Sentencia Nº 11001333501320170047701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901355999

Sentencia Nº 11001333501320170047701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514380
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001333501320170047701
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - De miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - De actividades de alto riesgo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - De pensiones reconocidas con fundamento en la ley 32 de 1986 / TESIS: (…) los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986. (…) con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el derecho a la pensión con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, no señaló los factores que la componen, por lo que resulta procedente acudir a otras disposiciones, como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) PRIMA DE RIESGO - No constituye salario para el ingreso base de liquidación de la pensión / BONIFICACIÓN RECREACIÓN - No es salario para liquidar la pensión / PRIMA CAPACITACIÓN DRAGONEANTE RE - No es salario para liquidar la pensión / TESIS: (…) Según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la prima riesgo, la bonificación recreación y la prima capacitación dragoneante no se encuentran enlistados para efectos de la base de liquidación de las pensiones. También es de señalar que la prima de riesgo por expresa disposición normativa (Decreto 446 del 24 de febrero de 1994, (…), está excluida de ser tenida en cuenta al momento de la liquidación pensional por no tener carácter salarial (art. 11). Adicionalmente la prima de capacitación y la bonificación por recreación tampoco aparecen relacionados como factores salariales para efectos pensionales según los artículos 6º y 15 del Decreto 446 del 24 de febrero de 1994. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en casos como el presente, había accedido a que los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, beneficiarios del régimen especial de consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (…) que se hace extensible a la interpretación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que se reitera enlista los factores de salario para la liquidación de la pensión del demandante. También es de advertir que el Magistrado Ponente en casos similares al presente, con anterioridad era de la postura de incluir la prima de riesgo en razón a que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, en un caso análogo consideró que dicho emolumento salarial para los empleados del INPEC sí constituye factor salarial para liquidar la pensión, al haber sido percibida en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio. Sin embargo ahora cambia dicho criterio, en virtud a que la sentencia de unificación antes transcrita establece que el considerar incluir factores salariales no señalados en la norma para efectos de liquidación pensional traspasa la voluntad del legislador, el que tiene la potestad de limitar los factores que conforman la base de liquidación pensional y para el presente caso el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no incluye la prima de riesgo para efectos de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333501320170047701 DEMANDANTE: Óscar Darío López Guerra DEMANDADOS: COLPENSIONES TESIS: Bogotá D. C., 23 de enero de 2020 TESIS: Como fundamento fáctico (fols. 5-9) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó como dragoneante del INPEC el 4 de abril de 1994; la demandada mediante la Resolución No. GNR 321054 del 19 de octubre de 2015 le reconoció la pensión de jubilación; el demandante se retiró del servicio el 31 de mayo de 2016; la demandada mediante la Resolución No. GNR 198717 del 6 de julio de 2016 le reliquidó la pensión del demandante; el 23 de diciembre de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión acorde al régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria del INPEC; mediante Resolución No. SUB 26700 del 31 de marzo de 2017, la demandada negó la petición; el demandante el 19 de abril de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior; la demandada mediante la Resolución No. SUB 74462 del 24 de mayo de 2017 desató recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida; y la demandada mediante la Resolución No. DIR 7443 del 6 de junio de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
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