Sentencia Nº 110013335014201700085-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901372983

Sentencia Nº 110013335014201700085-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-03-2020

Fecha06 Marzo 2020
Número de registro81517310
Número de expediente110013335014201700085-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Alcance / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, o si por el contrario se le debe dar aplicación al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo realizó la entidad demandada?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / Como el Decreto 4433 de 2004 hizo más gravosa la situación de los beneficiarios de la Ley 923 de 2004 y no respetó los parámetros establecidos en esta, se le debe dar aplicación al artículo 3.1, inciso 2, de la Ley 923 de 2004, y como en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley la norma vigente era el Decreto 1091 de 1995, la parte demandante tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes se le liquide de conformidad con lo establecido en esta norma.

Problema jurídico: ¿Establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, o si por el contrario se le debe dar aplicación al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo realizó la entidad demandada?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional i) como Auxiliar de Policía entre el 5 de diciembre de 1996 y el 3 de agosto de 1997, ii) en condición de Alumno del Nivel Ejecutivo desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, e iii) ingresó al Nivel Ejecutivo a partir del 1° de agosto de 1998, y fue retirado el 2 de septiembre de 2015 por muerte simplemente en actividad (…) Mediante la Resolución No. 00099 del 29 de enero de 2016 se le reconoció la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte a (…) y a (…) en calidad de cónyuge y de hija respectivamente del señor (…) El 2 de noviembre de 2016 (…) la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en un 50% de las partidas estipuladas para el grado de Intendente, aplicando el artículo 3° numeral 3.6 de la Ley 923 de 2004, e inaplicando el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, y tomando como factores para su liquidación las partidas estipuladas para el grado de intendente; aplicando los artículos 68, literal a) y 49 del Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, siéndole negada a través del oficio No. S-2016-322920 – ARPRE – GRUPE – 1.10 del 29 de noviembre de 2016, (…) se vinculó a la Policía Nacional el 1° de agosto de 1998, (…) con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y en vigencia del Decreto 1091 de 1995, y falleció por muerte en simple actividad el 2 de septiembre de 2015. (…) laboró al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo por espacio de 19 años, 3 meses y 6 días (…) en caso de muerte en actividad el monto de la pensión no podía ser inferior al 50% cuando el miembro de la fuerza pública tuviera 15 o más años de servicio, encuentra la Sala que esta es la norma aplicable por remisión tácita de la Ley 923 de 2004, (…) se deben tener en cuenta los límites establecidos en esta, y adicionalmente, se deberá liquidar con las condiciones establecidas en el Decreto 1091 de 1995 por ser la norma que se encontraba vigente en ese momento, por cuanto, el señor (…) se vinculó a la Policía Nacional el 5 de diciembre de 1996, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. (…) concluye la Sala que se le debe dar aplicación a la Ley Marco 923 de 2004, (…) esta fue modificada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4433 de 2004 excediéndose en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida a través del artículo 189 de la Constitución Política, desconociendo que lo dispuesto en este decreto debía estar subordinado a la Ley, y su finalidad exclusiva era que la misma se cumpliera, y no imponer condiciones más gravosas como efectivamente se hizo. (…) el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 consagró que el mismo se debía aplicar al personal que ingresara a la institución a partir de la entrada en vigencia del mismo. (...) como en el presente caso no es posible darle aplicación al Decreto 4433 de 2004 por haber desconocido los parámetros establecidos en la Ley 923 de 2004, se debe realizar la reliquidación pensional pretendida con base en el Decreto 1091 de 1995 por ser la norma que se encontraba vigente en el momento de la vinculación del demandante, y se repite, no con el Decreto 4433 de 2004 porque está norma fue expedida luego de estar incorporado el causante. (…) la parte demandante tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución No. 00099 del 29 de enero de 2016 le sea reliquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995. (…) para establecer el monto de la prestación se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y como el causante laboró por espacio de 19 años, 3 meses y 6 días (…) la parte demandante tiene derecho a que la cuantía de la prestación se le liquide con el 50% por los primeros 15 años de servicios prestados y con un 20% adicional por los 4 años restantes, para un total del 70% de las partidas establecidas en el artículo 49 de la misma norma, (…) con el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación, y la duodécima parte de las primas de servicio, navidad y vacaciones, al haber quedado demostrado que las devengó (…) argumento que permite concluir a la Sala que le asiste razón a la juez de instancia, por lo cual, la orden consistirá en confirmar la decisión apelada. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas en esta instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…) no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004 por ser la norma vigente en el...

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