Sentencia Nº 11001333501420180027101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259480

Sentencia Nº 11001333501420180027101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81532788
Número de expediente11001333501420180027101
Fecha11 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto ley 1791 de 2000 (Art. 54); Ley 857 de 2003 (Art. 4).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - De miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno o el director general / RETIRO DEL SERVICIO - En ejercicio de la facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO - Motivación suficiente del acta de la Junta Asesora o el Comité de Evaluación de la respectiva fuerza / RETIRO DEL SERVICIO - Motivación del acto de retiro / RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL - Deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad / FALSA MOTIVACIÓN - Probada / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Probada / TESIS: (…) la Sala arriba a la conclusión que en los actos de retiro discrecional del servicio de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) resulta imperativo que el acta de la Junta Asesora o el Comité de Evaluación de la respectiva fuerza, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro del servicio, plasme los hechos y razones concretas por las que se recomienda el retiro de determinado integrante de cualquiera de esas instituciones, para lo cual es indispensable que sea valorada la hoja vida, antecedentes, evaluación del desempeño, informes de inteligencia o cualquier tipo de elemento de juicio que permita acreditar las razones de la recomendación, y posterior decisión de retiro. Siendo este un procedimiento administrativo breve y sumario, orientado a garantizar mínimamente una serie de derechos constitucionales del afectado, como su debido proceso y defensa, los cuales hará efectivos en instancias judiciales, para así evitar y controlar que las decisiones de la administración incurran en arbitrariedad. (…) debe resaltarse que la motivación que fue tenida en cuenta por la entidad demandada para el retiro del demandante consistió en que éste contaba con distintas anotaciones negativas en sus formularios de seguimiento para 2016 y 2017, mismas que, conforme lo sintetizó la Policía Nacional en el cuadro relacionado en el acto administrativo atrás referido, se pueden resumir de la siguiente manera: Llegar tarde al servicio (14), falta de compromiso con las metas de la unidad (8), no aportar a la prevención de delitos (1), no realizar actividades preventivas (3), incumplimiento a órdenes (7) y no desarrollo seminario (1). (…) es del caso analizar si el acto de retiro bajo estudio cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual se expresa en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio. (…) la Sala encuentra que el solo hecho de señalar que el demandante no haya cumplido de manera plena con unas metas, objetivos o planes institucionales para determinadas fechas, sin que se analicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales aquél no alcanzó a cumplir con ese cometido, para así concluir que ese incumplimiento se presentó por un actuar negligente, omisivo, o de cualquier manera reprobable por parte de aquél, resulta en una conclusión infundada, que inclusive puede conducir en endilgarle un tipo de responsabilidad objetiva, misma que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico, de ahí que las anotaciones en comento, las cuales constituyen parte del sustento de la motivación del acto acusado, no resultan proporcionales ni razonables para sostener una pérdida de confianza por parte de la Policía Nacional y de la comunidad hacía aquél, pues, como fue anotado, no se cuenta con la suficiente claridad para concluir que el no cumplimiento de esas metas resulten atribuibles a un mal desempeño policial del demandante. (…) no resulta coherente ni adecuado que a pesar de atribuirse al demandante el incumplimiento de unas metas, objetivos o planes institucionales, así como también reproches relacionados con el cumplimiento de horarios o desatención de órdenes, estas anotaciones no se hubieren visto reflejadas en los Formularios I de Evaluación del Desempeño Policial, en los cuales aquél no fue calificado para 2017 de manera desfavorable en su desempeño como Patrullero de la Policía Nacional, sino que, por el contrario, le fueron dadas unas buenas calificaciones en el grado de SUPERIOR por obtener 1012 puntos (…) conforme a lo previamente analizado, la Sala encuentra que, tal y como se resolvió en el fallo apelado, el acto administrativo demandado no guarda coherencia ni concordancia entre el uso de la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio buscado, puesto que la motivación invocada en el mismo, además de estar indebidamente soportada en torno a las circunstancias particulares y concretas del porqué el demandante incumplió con las metas que le eran exigidas o por llegar tarde al servicio o incumplimiento a ordenes, resulta abiertamente contradictoria con las calificaciones y reconocimientos alcanzados por aquél, de ahí que si lo reprobado por la demandada consistía en una deficiente gestión como policial, la causal de retiro no debió ser el uso de la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional sino indefectiblemente la correspondiente a no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, tal y como se analizó en precedencia. Así las cosas, al evidenciarse que la motivación del acto acusado resulta deficiente y no acompasada con las normas en que debía fundarse, tal y como se ha analizado en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, razón por la cual se confirmará esa decisión. (...) TESIS: Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
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