Sentencia Nº 110013335014202000160-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151597

Sentencia Nº 110013335014202000160-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020

Número de registro81516870
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente110013335014202000160-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y otros / MARCO NORMATIVO - Tiene como objeto la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del ordenamiento jurídico, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido / IMPROCEDENCIA - Incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exista un mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, a diferencia de lo señalado en la impugnación, no se está equiparando la acción de cumplimiento a una acción ejecutiva. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si es viable jurídicamente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, la Ley 581 de 2000 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo, para que (i) se impida que las confederaciones accionadas tengan entre los miembros de sus Comités Ejecutivos a asociados que ostenten la calidad de pensionados y (ii) se exija a las confederaciones accionadas que cumplan con la cuota de participación del 30% de mujeres?

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y otros / MARCO NORMATIVO - Tiene como objeto la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del ordenamiento jurídico, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido / IMPROCEDENCIA - Incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exista un mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, a diferencia de lo señalado en la impugnación, no se está equiparando la acción de cumplimiento a una acción ejecutiva.


Problema jurídico: ¿Establecer si es viable jurídicamente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, la Ley 581 de 2000 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo, para que (i) se impida que las confederaciones accionadas tengan entre los miembros de sus Comités Ejecutivos a asociados que ostenten la calidad de pensionados y (ii) se exija a las confederaciones accionadas que cumplan con la cuota de participación del 30% de mujeres?

Extracto: (…) la pretensión principal de la parte accionante consiste en que el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le ordenen a las confederaciones accionadas (i) que integren sus Comités Ejecutivos solo con trabajadores que tengan un vínculo laboral vigente y sin que puedan tener la calidad de pensionados (ii) que los integrantes de los Comités Ejecutivos que sean pensionados ejerzan su derecho de asociación en organizaciones gremiales de pensionados y (iii) que los referidos Comités se integren con la cuota de mujeres que tengan la calidad de trabajadoras con vínculo laboral vigente. (…) analizado el texto de las normas invocadas por el actor, la Sala encuentra que éstas contienen principios, funciones y regulación de facultades y competencias en materia sindical, de las cuales no se desprende una orden o imposición en cabeza de una autoridad o particular y menos de las autoridades accionadas, pues dichas disposiciones se encargan de definir objetivos y directrices, pero no establecen ninguna prohibición legal expresa respecto a que estén conformados por pensionados. (…) Por consiguiente, la presente acción incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exista un mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…) a diferencia de lo señalado en la impugnación, no se está equiparando la acción de cumplimiento a una acción ejecutiva. (…) la Ley 393 de 1997 norma reglamentaria de esta acción constitucional, es clara en señalar que el mandato contenido en la ley “debe ser imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento”. (…) lo dispuesto por el a quo no constituye una interpretación o una asimilación a la acción ejecutiva como lo considera el accionante. (…) la presente acción incumple el requisito de procedencia según el cual el afectado no debe contar con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, pues de lo pretendido, se desprende la posibilidad de ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral con el fin de discutir la conformación de los Comités Ejecutivos de los Sindicatos. (…) lo pretendido por el actor, que es el análisis en contexto del contenido de las normas para concluir cómo debe estar conformada una asociación sindical (con trabajadores activos y/o pensionados), desborda los límites de la acción de cumplimiento la cual solo está encaminada a obtener el obedecimiento de mandatos expresamente contemplados en normas con fuerza de ley o actos administrativos. (…) El demandante considera incumplida la Ley 581 de 2000 (…) la norma trascrita no contiene un mandato en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio de Trabajo, de intervenir en la manera como están conformadas asociaciones sindicales y exigir que las mismas cumplan con el porcentaje mínimo de participación femenina. (…) el campo de aplicación de la norma recae en en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público y no en las asociaciones sindicales. (…) la norma solo consagra un deber de promoción de participación de las mujeres “en las instancias de decisión de la sociedad civil”, (…) no se advierte que la acción de cumplimiento proceda en los términos solicitados por el accionante. (…) resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, (…) el análisis que pretende que se elabore el actor, es propio de otro tipo de medios de control jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración de derechos existentes en materia de conformación de los Comités Ejecutivos de confederaciones sindicales. (…) se confirmará la sentencia recurrida. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: S.B.V.. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: G.E.A.C.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: A.Y.B. (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: G.M.R.. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.


Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo; Ley 43 de 1984; Decreto 1654 de 1985; Ley 581 de 2000; CPACA (Art. 152, 137 y 138; Ley 393 de 1997 (Art. 3, 8 y 9); C.N. (Art. 87).





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Demandante: J.V.A.

Demandado : Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la

Nación, Defensoría del Pueblo y otros

Radicación : 11001-3335-014-2020-00160-01

Acción de Cumplimiento


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 (f. 314 s.) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El señor J.V..A., quien actúa en nombre propio, interpone acción de cumplimento en contra del Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Confederaciones (i) Central Unitaria de Trabajadores, (ii) General del Trabajo, (iii) Trabajadores de Colombia; (iv) Nacional del Trabajo, (v) Unión de Trabajadores de Colombia, (vi) de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo y (vii) de Servidores Públicos Y de los Servicios Públicos, para lograr que se cumpla lo dispuesto en los artículos 353/1, 356, 358, 359, 363, 365, 383 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, la Ley 581 de 2000 y la Resolución 2795 de 1986 del Ministerio de Trabajo.


El accionante formula las siguientes pretensiones:


“(…)

Que con la participación y vigilancia del MINISTERIO DE TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para el cumplimiento, dentro de un plazo perentorio de dos —2— meses, las siete -7- CONFEDERACIONES O CENTRALES SINDICALES DE TRABAJADORES, todas y cada CUMPLAN lo siguiente:


1º) CUMPLIR que todos los integrantes de sus Comités Ejecutivos deben ser Trabajadores con vínculo laboral vigente y estén percibiendo actualmente salario de un empleador; ninguno podrá ser pensionado que en la actualidad esté percibiendo mesada pensional;

2º) CUMPLIR que los actuales integrantes de sus Comités Ejecutivos que sean Pensionados, podrán ejercer o no, libremente, su derecho de asociación como Pensionados en la organización gremial de pensionados que consideren;


3º) CUMPLIR que "mínimo" el de los Comités Ejecutivos deben estar y estarán integrados por Mujeres que tengan la calidad de Trabajadoras con vínculo laboral actualmente vigente y estén percibiendo salario de un empleador; ninguna podrá ser pensionada que esté percibiendo en la actualidad mesada pensional”.


2. Hechos y fundamentos


El accionante refiere que por mandato legal, los ...

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