Auto Nº 11001333501520200006801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154154

Auto Nº 11001333501520200006801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2021

Sentido del falloDECLARAR
Número de registro81567970
Número de expediente11001333501520200006801
Fecha19 Marzo 2021
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B



Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación:11001-33-35-015-2020-00068-01

Actor:S.K.N.P.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia:Incidente de Impedimento – Ley 1437 de 2011



Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Juez Titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para conocer del asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante S.K.N.P., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en las siguientes pretensiones:


«1. Inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 de 2016, por ser inconstitucional e ilegal dado que viola los artículos , 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tal como se precisará en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación.


2. Declarar la nulidad del acto administrativo complejo impropio circunstancial compuesto por las siguientes decisiones: Resolución 7379 del 12 de octubre de 2016, de la Resolución 8495 del 30 de noviembre de 2016 (que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación), y del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7379 de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento como factor salarial y prestacional y/o a tenerla como parte integrante de la asignación básica, la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada por el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios.


3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA o a la entidad que deba asumir la sucesión procesal en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, a:


3.1. Reliquidar a favor de mi representada el monto de la bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y cualquier otra que haya percibido, desde el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y en adelante, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial, en el monto correspondiente para cada año.


3.2. Pagar en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y cualquier otra que haya percibido, y la reliquidación solicitada en el numeral anterior, desde el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y hasta la fecha de presentación de esta demanda.


3.3. Continuar pagando tales prestaciones sociales y el auxilio de cesantía teniendo como factor salarial o como parte integral del sueldo básico la bonificación judicial que devenga mi representada.


4. En caso del no pago oportuno de la sentencia, condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


5. Condenar en costas incluidas las agencias en derecho a la parte demandada.»




2. La Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedida para conocer del asunto por cuanto lo pretendido por la demandante es la inclusión de la bonificación judicial, creada para los funcionarios públicos de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de marzo de 2013, como factor salarial a fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales devengadas a partir del 1° de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia fiscal del citado decreto, que por ser aplicable a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, les asiste a todos los jueces un interés directo en las resultas del presente proceso.


3. En atención a lo anterior, la togada estima que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., y adicionalmente, considera que este impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con el contenido del numeral 2, artículo 131 del C.P.A.C.A., razón por la cual, remitió las diligencias a esta Corporación.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA



El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 constitucional, esto es, el ejercicio de la función pública.


Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:


Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).


Reenvío que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y la hermenéutica del H. Consejo de Estado, explicitado entre otras providencias, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).




R. entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:


«1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad/, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.


2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente».


En cuanto al trámite de los impedimentos, la Ley 1437 de 2011, dispone en el artículo 131 lo siguiente:

«1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace.


En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo J. continúe el asunto.


%1. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

%1. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». (Resaltado fuera del texto original)

Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al J. o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.


También prevé la norma en cita que, si el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.


En el presente asunto, el...

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